AMPARO DIRECTO 3077/2001. COMITÉ PARTICULAR AGRARIO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL QUE DE CONSTITUIRSE SE DENOMINARÍA "MIGUEL DE LA MADRID HURTADO", DEL MUNICIPIO DE TAMIAHUA, ESTADO DE VERACRUZ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, SECRETARIO Y VOCAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Trabajar Personalmente La Tierra Como Ocupación Habitual
"IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
"V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
"VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar marihuana, amapola, o cualquier otro estupefaciente."
Requisitos los anteriores que si bien fueron satisfechos por los quejosos en el procedimiento agrario, dado que la junta censal determinó la existencia de treinta campesinos capacitados, quienes fueron oportunamente notificados de los diversos informes técnicos realizados en el predio que ellos designaron como presuntamente afectable, pues incluso comparecieron a las diversas actas levantadas con tal motivo a través del Comité Particular Ejecutivo nombrado por los propios integrantes del nuevo núcleo de población que de crearse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado," realizados en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, inclusive comparecieron a través de diferentes escritos ante las autoridades agrarias manifestando lo que a su derecho convino y ofrecieron las pruebas que estimaron convenientes a sus intereses.
Asimismo, de autos consta que aun cuando la solicitud del nuevo núcleo de población fue formulada en mil novecientos ochenta y tres, con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional, artículo tercero transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, la tramitación del presente juicio agrario se rige por la Ley Federal de Reforma Agraria, debiendo emitir la resolución respectiva el Tribunal Superior Agrario, a quien le fueron remitidos los autos correspondientes para tal efecto, habiéndose notificado su radicación a los ahora quejosos el diecinueve de febrero de dos mil uno, quienes comparecieron ante la autoridad responsable mediante su escrito presentado el día catorce del mismo mes y año, solicitando se radicara el expediente y se turnara a la ponencia respectiva, escrito que fue debidamente acordado mediante proveído de fecha veinte de febrero de dos mil uno (fojas 27 a 34 del expediente número 003/2001); motivos por los cuales este órgano jurisdiccional considera que la responsable dio cabal cumplimiento a las garantías de audiencia y de legalidad a favor de los quejosos establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y por tanto, resultan infundados los argumentos que al respecto aducen los peticionarios del amparo.
Por lo que respecta al argumento de los quejosos relativo a la prueba ofrecida de su parte, consistente en el oficio número 610152 de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, donde la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de la Secretaría de la Reforma Agraria, ordenó se practicaran trabajos de inspección técnica al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade, adscrito a la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, trabajos que aducen la Secretaría de la Reforma Agraria omitió en el procedimiento de la acción agraria ejercitada, motivo por el cual no fue posible que la responsable valorara en la resolución que ahora se impugna, argumentos que conforme a las constancias de autos resultan fundados pero inoperantes, ello debido a que si bien las autoridades agrarias omitieron el desahogo de los trabajos técnicos encomendados al referido profesionista en mil novecientos ochenta y cuatro, en los terrenos afectables al haberse denunciado que se encontraba sin explotar una gran parte de su extensión, no obstante ello, la propia autoridad con posterioridad volvió a realizar los trámites necesarios designando nuevos comisionados para que se llevara a cabo el referido trabajo técnico, concretamente a los ingenieros Raúl Herrera Lechuga, Martín Ramírez Reyes y Miguel Rivera Animas, quienes a través de sus respectivos informes, los cuales inclusive fueron ofrecidos como prueba por los quejosos, quienes a través de sus trabajos, según se aprecia de las constancias relatadas en párrafos anteriores, dieron cumplimiento a los requisitos solicitados por la propia autoridad agraria en el trabajo que le fuera encomendado al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade, de donde resulta lo inoperante del agravio hecho valer por los amparistas.
Ello es así, pues no obstante lo fundado de su argumento deviene inoperante en atención a que a pesar de la omisión en el estudio de la pruebas, del mismo se desprende que resultaría ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses de los quejosos, por lo que conceder el amparo para este fin a nada práctico llevaría; sirve de base a la anterior determinación la tesis jurisprudencial 170, visible a foja 114, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Máxime que tomando en consideración la fecha en la que se encomendó el trabajo técnico al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade (nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro) hasta este momento han transcurrido diecisiete años, lo que implica que las condiciones del predio presuntivamente afectable por el transcurso del tiempo evidentemente han variado, resultando imposible jurídicamente que en este momento se realizara un estudio técnico que reflejara en qué condiciones de explotación se encontraba al momento en que los quejosos formularon su solicitud de dotación de tierras (quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres).
Por lo que hace al argumento de los quejosos en el sentido de que la venta realizada por Emma Rocha de Sánchez Llorente en favor de Hilda Fernández de González, consideran los quejosos es nula al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación su solicitud de dotación para la formación del nuevo centro de población ejidal, señalando como predio de posible afectación el ubicado en la fracción número dos, del lote número uno, de "Tanhuijo" o "Tantimilla", en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, que estaba amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 expedido en abril de mil novecientos cincuenta y ocho a favor de Emma Rocha de Sánchez Llorente y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 de la Ley Federal de Reforma Agraria, legislación bajo la cual formularon su solicitud, establecen que serán nulas de pleno derecho todas las ventas y actos posteriores a la instauración del expediente agrario, lo cual aducen se comprueba en el juicio agrario número 3/2001, resulta igualmente infundado por las razones que a continuación se exponen.
El predio presuntivamente afectable designado por los ahora quejosos, denominado fracción número dos, del lote número uno, de "Tanhuijo", conocido también como "Finca el 70" o "Tantimilla", ubicado en el Municipio de Tamiahua, en el Estado de Veracruz, cuenta con un certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, que ampara una superficie de 1,500-23-38 hectáreas a nombre de Emma Rocha de Sánchez Llorente, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho; terreno que fue vendido a Hilda Fernández de González mediante las escrituras números 861 y 862, ambas de fechas diez de junio de mil novecientos sesenta y siete, en dos fracciones con superficie de 800 hectáreas y 2,338 metros cuadrados por lo que hace al primer instrumento y de 630-00-00 hectáreas en el segundo instrumento notarial, lo cual arrojó una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, según los informes técnicos rendidos por las personas comisionadas de la Secretaría de la Reforma Agraria, predio que se encontraba dedicado a la explotación ganadera, el cual se transmitió nuevamente mediante contrato de compraventa celebrada con María Teresa Regules Rojas, Francisco Antonio González Sánchez, Nora Patricia Albuerne Wuendorf de González, Jorge Gerardo Salinas González, María Cleotilde Domene de Salinas, Enrique Regules Uriegas, Fernando Padilla Villarreal, Susana Garza Sada de Padilla, Héctor Manuel Cruz Ponce, María Eugenia Salazar Ballesteros de Cruz, Ignacio Santos de Hoyos, Sonia Villarreal Escamilla de Santos, Alberto Santos de Hoyos y Alicia Bosch de Santos a la empresa "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, el tres de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante la escritura número setenta y cuatro, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León (fojas 112 a 122 del legajo 10); instrumento notarial en el cual consta que los vendedores antes mencionados a su vez adquirieron la propiedad del predio en cuestión mediante ocho contratos de compraventa celebrados, uno con José Alfredo Garza Murillo y su esposa y los siete restantes por compra con Hilda Fernández de González, en las fechas siguientes: diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno; y por último la publicación de la solicitud de dotación de tierra formulada por los ahora quejosos, por la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, se realizó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho(fojas 64 a 66 del legajo 10).
Ahora bien, el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que: "La división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes: I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332." (Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión).
En las referidas circunstancias este órgano colegiado considera que si bien el predio presuntivamente propuesto por los quejosos cuenta con un certificado de inafectabilidad ganadera, ello no impide a la propietaria del mismo disponer de éste para transmitir la propiedad a Hilda Fernández de González, quien a su vez vendió el terreno a las personas ya mencionadas, quienes lo hicieron a su vez en favor de la empresa de "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, de las ocho fracciones de 178-77-92 hectáreas, que forman una sola unidad topográfica y sumadas dan un total de 1,430-23-38 hectáreas, terrenos que se encuentran cubiertos y explotados en su producción de cítricos en su totalidad; venta que produce todos sus efectos legales dado que por un lado las primeras se realizaron con anterioridad a la iniciación del procedimiento agrario solicitado por los peticionarios de garantías para la dotación de tierras, y por otro, en atención a que como el terreno en cuestión cuenta con un certificado de inafectabilidad vigente, mientras no se declare su ineficacia, las ventas realizadas de fracciones del predio protegido producen efectos legales, incluso en materia agraria, aunque se hayan verificado con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos, situación que en el presente caso no aconteció, pues la referida publicación se realizó hasta mil novecientos noventa y ocho, cuando la empresa de cítricos ya había adquirido la propiedad del predio desde mil novecientos noventa y dos, ya que dichas ventas se realizan sobre un predio inafectable según declaratoria hecha por la suprema autoridad agraria por resolución que únicamente la misma puede dejar sin efectos, en tal virtud resulta infundado el argumento que al respecto hacen valer los quejosos.
Resulta aplicable al caso la tesis visible en la página ciento setenta y tres, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"AGRARIO. INAFECTABILIDAD, VENTAS DE FRACCIONES DE UN PREDIO AMPARADO CON, PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTÚEN DESPUÉS DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACIÓN. No es aplicable el artículo 64, fracción I, del Código Agrario (artículo 210, fracción I, párrafo primero, de la Ley Federal de Reforma Agraria) al caso en que se efectúen ventas de fracciones de un predio amparado con certificado de inafectabilidad agraria, ya que dicho precepto se refiere a la división o fraccionamiento de predios afectables; por lo que, disponiéndose de certificado de inafectabilidad vigente, mientras no se declare su ineficacia, las ventas realizadas de fracciones del predio protegido producen efectos legales, incluso en materia agraria, aunque se hayan verificado con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos, ya que dichas ventas se realizan sobre un predio inafectable según declaratoria hecha por la suprema autoridad agraria por resolución que únicamente la misma puede dejar sin efectos."
En otro argumento hecho valer por los quejosos, se inconforman respecto del informe de trabajo emitido por el ingeniero Raúl Herrera Lechuga, quien manifestó que en una superficie de 1,430,00-00 hectáreas existe un total de mil setecientas treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres caballos, ciento treinta borregos y treinta y tres presas, el cual afirman es ilógico, pues conforme al índice de agostadero del certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, señala 3.50 hectáreas por unidad animal, y conforme a dicho informe supera la capacidad que por unidad animal podía mantener el predio afectable en cuestión, en tal razón no se cumple con los dispuesto en el artículo 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en ninguno de los trabajos realizados por los comisionados en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, pues en ellos sólo se refieren a la localización del predio que cuente con certificado de inafectabilidad y que por ello resulte inafectable, razones por las cuales consideran que la autoridad responsable no inició un estudio a fondo de los trabajos técnicos que obran en autos, omitiendo cumplir con la garantía de seguridad jurídica del artículo 14 constitucional, pues no debe darse efecto retroactivo a la ley, y si existen diversas normas que sustituyen la anterior ley, deben usarse en lo que beneficien y no en lo que perjudiquen, en razón de que si se ordenaron diligencias tendientes a la integración correcta de su expediente, debieron ser encaminadas a la búsqueda de algo, no a cumplir con un requisito más al que no se le da importancia que se requiere para resolver una situación de conflicto o cumplimiento a requerimientos de otras autoridades, en atención a que la finalidad de la orden de dichos trabajos era porque la finca en cuestión se encontraba sin explotar en su totalidad y con ello la Secretaría de la Reforma Agraria resolvería conforme a derecho si existían o no terrenos afectables, y no determinar en forma accesoria que al no existir constancia de afectabilidad, era procedente la acción ejercitada, y la simple afirmación de no afectabilidad de los trabajos viciados de origen, estiman es insuficiente, dado que debe estar apoyada por diversos medios de convicción para acreditar la improcedencia.
Los argumentos anteriores resultan igualmente infundados dado que de la simple lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable para emitir su fallo, si bien tomó en consideración en forma preponderante los informes técnicos rendidos por los profesionistas que fueron comisionados por las autoridades agrarias para tal efecto, también analizó las demás constancias de autos para arribar a la conclusión de que aun cuando la solicitud formulada es procedente por haberse satisfecho los requisitos establecidos por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como las formalidades del procedimiento establecidas en el referido ordenamiento legal, sin embargo no se demostró la existencia de terrenos que se encontrarán sin explotar en el predio presuntivamente designado por éstos para que se pudiera estar en condiciones de llevar a cabo la dotación solicitada.
Los artículos 249 a 251, 256 y 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en lo conducente establecen:
"Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
"I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
"II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
"III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales;
"IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; ..."
"Artículo 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia."
"Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas."
"Artículo 256. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable, en virtud de una resolución agraria o a la solicitud del propietario se haya declarado como inafectable; no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
"I. Que el mejoramiento de la calidad de las tierras se deba a iniciativa del propietario y se haya consumado después de la resolución agraria, de la localización de la superficie inafectable o de la declaratoria de inafectabilidad;
"II. Que la propiedad o posesión se encuentre en explotación y se le haya expedido certificado de inafectabilidad;
"III. Que el propietario no tenga otra extensión de tierras además de la amparada con el certificado, y si la tiene, que la extensión de la misma sumada a la superficie amparada con el certificado de inafectabilidad no exceda de los límites señalados en el artículo 249; y
"IV. Que se haya dado aviso a la Secretaría de la Reforma Agraria y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras de mejoramiento, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.
"El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes."
"Artículo 259. El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.
"Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior la Secretaría de la Reforma Agraria formulará proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República."
En un análisis de los preceptos legales transcritos con antelación se advierte que para los efectos del caso a estudio, como el terreno designado presuntamente para la creación del nuevo centro de población ejidal "Miguel de la Madrid Hurtado", cuenta con un certificado de inafectabilidad otorgado en mil novecientos cincuenta y ocho por el Ejecutivo Federal, para la procedencia de la solicitud formulada por los quejosos era requisito indispensable la demostración en autos de que la superficie que ampara el referido certificado de 1,500-23-38 hectáreas, excedía de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor y además que hubiera permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sólo que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, y así perder la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera.
Supuestos los anteriores que no fueron demostrados en autos, pues como los quejosos refieren, efectivamente con el informe técnico rendido por el ingeniero Raúl Herrera Lechuga manifestó que en la superficie de 1,430-00-00 hectáreas había mil setecientos treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres caballos y ciento treinta borregos, por lo cual como en el certificado de inafectabilidad se determinó que el coeficiente de agostadero era de 3.50 hectáreas por cabeza de ganado, en términos de lo dispuesto por el artículo 249, fracción IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, al multiplicar el referido coeficiente por quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, evidentemente excede de la superficie de terreno amparada por el certificado, sin embargo, con ello se arriba a la conclusión de que en sentido adverso a lo afirmado por los quejosos, el predio en cuestión se encontraba explotado en su totalidad y, por tanto, no existían terrenos ociosos para que en su caso resultara posible la dotación de tierras solicitadas.
Situación que también se corrobora con los informes técnicos rendidos por los comisionados designados de la Secretaría de la Reforma Agraria, en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, máxime que cambió de explotación ganadera para dedicarse a la agrícola por la empresa "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, explotando la superficie de 1,430-32-38 hectáreas en su totalidad.
Asimismo, los informes técnicos son los documentos idóneos establecidos por la Ley Federal de Reforma Agraria para fijar las condiciones que se deben reunir tanto para la afectación de bienes, como para declarar inafectables ciertos terrenos, lo cual de ninguna manera significa que se deban aportar otros medios de prueba en atención a la naturaleza de la acción agraria ejercitada por los propios quejosos, por lo que se estima que en el caso no se afectó con ello la esfera jurídica de los solicitantes en su garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional.
Tampoco se advierte de autos que la autoridad responsable haya dado efecto retroactivo a la ley de la materia en perjuicio de los quejosos, dado que solamente se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, tanto del artículo 27 constitucional como de la Ley Agraria, en donde se estableció que la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada se debería seguir aplicando respecto de los asuntos que se encontraban en trámite en mil novecientos noventa y dos, en la materia de creación de nuevos centros de población, como sucede en el presente caso, motivo por el cual aun cuando es cierto que existen diversas normas que sustituyen la anterior ley, en ellas no se encuentra contemplada la figura de la creación de nuevos centros de población, de ahí la imposibilidad jurídica para la responsable de la aplicación de la Ley Agraria al caso de mérito.
En este orden de ideas también debe decirse que conforme a las constancias de autos, se advierte que sí se ordenaron diligencias tendientes a la integración correcta del expediente agrario, pues inclusive se llevaron a cabo varios informes técnicos mediante los cuales se pretendió obtener el conocimiento necesario para estar en condiciones de resolver la solicitud formulada por los peticionarios de garantías, en atención a que la finalidad de la orden de dichos trabajos era porque la finca en cuestión según los solicitantes se encontraba sin explotar en su totalidad, afirmación que no quedó demostrada sino por el contrario, que la superficie total de terreno en un principio se encontraba ocupada con las mil setecientas treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres caballos y ciento treinta borregos y por último con la explotación agrícola de productos cítricos, en su totalidad.
Máxime que de conformidad con el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el terreno en cuestión no excede los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable, en atención a que la superficie de 1,430-23-38 hectáreas se subdividió entre los siete accionistas que integran la sociedad denominada "Cítricos de Tamiahua", correspondiendo a cada uno por derecho la superficie de 204-31-91 hectáreas, motivos más que suficientes para establecer lo infundado de los referidos argumentos.
Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación que los quejosos aduzcan que no se cumple con los dispuesto en el artículo 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en ninguno de los trabajos realizados por los comisionados en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, pues en ellos sólo se refieren a la localización del predio que cuente con certificado de inafectabilidad y que por ello resulte inafectable, en atención a que conforme a las constancias de autos relatadas en párrafos anteriores, se desprende que los ingenieros comisionados para la elaboración de los informes técnicos, rindieron sus informes respectivos a los que acompañaron los planos con la ubicación del predio que se pretendía afectar en el Municipio de Tamiahua, en el Estado de Veracruz, su extensión y calidad de las tierras, la existencia del ganado y la explotación agrícola y además se solicitó el informe de las inscripciones existentes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Tuxpan, Veracruz, por lo que se reitera lo infundado del argumento expresado por los quejosos.
Por último, aducen los quejosos que en términos del artículo tercero transitorio que reformó el artículo 27 constitucional, los tribunales agrarios cuentan con autonomía propia y deben resolver las cuestiones planteadas en estricto sentido y apego a la ley, por lo cual aducen no los obligan los dictámenes que se hayan dictado por la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo del procedimiento, sino que la responsable debe de ponderar todos los medios de convicción existentes para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por los quejosos, e inclusive ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier prueba que sea necesaria para el conocimiento de la verdad, respetando su garantía de audiencia del núcleo solicitante, lo cual estiman no ocurrió pues no se les permitió aportar pruebas para demostrar que los predios en cuestión, incurren en causales que pueden dejar sin efectos el acuerdo de inafectabilidad ganadera.
También aducen que en términos del artículo 27, fracción XV, último párrafo, constitucional, la responsable se encontraba obligada a practicar nuevos trabajos para comprobar si efectivamente las tierras señaladas como afectables continuaban con la calidad de tierras de agostadero, o si por el hecho de haber realizado mejoras en el predio, como aconteció, cambió dicha calidad, volviéndose en tierras con sistema de riego, que se encuentra explotada en su totalidad y además que no exceda los límites de la pequeña propiedad agrícola, como estiman acontece en la especie, además de que los quejosos denunciaron que existían excedentes por un número considerable de hectáreas, las cuales estiman servirían para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante, lo que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad responsable y determinar que no había predios afectables en contravención al artículo 331, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que se encuentre facultada para negarles la creación del nuevo centro de población ejidal, sin haber comprobado antes que en toda la República mexicana no existen tierras que puedan dotarlos.
Argumentos que se estiman igualmente infundados, en atención a que conforme a las constancias de autos se advierte por este Tribunal Colegiado que el juicio agrario en cuestión fue remitido a la autoridad responsable para la resolución definitiva, pues conforme a las reformas del artículo 27 constitucional, se creó el Tribunal Agrario como autoridad con autonomía propia, que debe resolver las cuestiones planteadas en estricto sentido y apego a la ley, sin que lo anterior signifique que no lo obligara analizar y valorar los informes técnicos y las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo del procedimiento, puesto que en realidad aquella autoridad sustituyó en sus funciones a esta última con motivo de las referidas reformas, lo que produce que las resoluciones emitidas por el referido tribunal tengan el carácter de definitivas y sólo puedan ser combatidas mediante el juicio de garantías, como acontece en la especie.
Razones por las cuales se encontraba obligada a estudiar, analizar y valorar todos los medios de convicción existentes en el juicio agrario, para poder estar en condiciones de resolver sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por los quejosos, lo que significa que el hecho de habérsele remitido a la responsable los autos no fue para que se llevara a cabo un nuevo proceso agrario, sino que por el contrario, con motivo del rezago existente en la Secretaría de la Reforma Agraria, la intervención de la autoridad responsable se constriñe únicamente a notificar a los solicitantes la llegada de los autos, emitir su resolución y en su caso notificar dicho fallo a los interesados para que puedan defenderse, lo que en el caso aconteció pues con la debida oportunidad les fue notificada la radicación de la acción agraria ejercitada consistente en la creación de un nuevo centro de población ejidal, y la formación del expediente número 03/2001, pues incluso los quejosos comparecieron mediante su escrito presentado el catorce de febrero de dos mil uno ante la responsable solicitándole dictara la resolución respectiva, con lo cual evidentemente se respetó su garantía de audiencia y de legalidad al núcleo solicitante, sin que por ello se encontrara obligada a ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier prueba que sea necesaria para el conocimiento de la verdad, dado que las que obraban en autos resultaron aptas y suficientes para arribar a la conclusión de que en el caso aun cuando era procedente la solicitud formulada por los quejosos, se debe negar la creación de un nuevo centro de población ejidal, en razón de que no resultó afectable el predio señalado por los solicitantes y por no existir predios afectables para ello en las entidades federativas, motivo por el cual resulta infundado el agravio en comento.
Respecto al argumento de los quejosos en el sentido de haber denunciado que existían excedentes por un número considerable de hectáreas, que estimaron servirían para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante, lo que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad responsable y determinar que no había predios afectables en contravención al artículo 331, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que se encuentre facultada para negarles la creación del nuevo centro de población ejidal, sin haber comprobado antes que en toda la República mexicana no existen tierras que puedan dotarlos, deviene igualmente infundado dado que por un lado el motivo de la reforma al artículo 27 constitucional y la creación de la Ley Agraria en sustitución a la Ley Federal de Reforma Agraria fue precisamente la falta de predios afectables en la República mexicana para la dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, aunado a lo anterior el hecho de que en autos también obran las diversas constancias emitidas por las entidades federativas en las cuales se hizo del conocimiento de las autoridades agrarias que carecen de tierras que puedan ser afectables para con ellas poder dotar a los ahora peticionarios de garantías, resultando en consecuencia también infundados los argumentos que al respecto se hacen valer.
Tiene aplicación al caso, de forma analógica, la tesis I.8o.C.13 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página 845, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
"GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.-La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con ‘... las formalidades esenciales del procedimiento ...’ implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata."
Resulta entonces que, por los motivos indicados debe negarse el amparo solicitado, sin que en el caso, este tribunal advierta causa que suplir en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Comité Particular Agrario del Núcleo de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, en contra de los actos y de las autoridades que quedaron precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente caso como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que integran los Magistrados, presidente David Delgadillo Guerrero, Alberto Pérez Dayán y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el segundo de los señores Magistrados antes nombrados.