AMPARO DIRECTO 308/99. NICOLÁS ERNESTO GARCÍA ZAMUDIO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-En la especie, Nicolás Ernesto García Zamudio adujo el hecho de haber iniciado la prestación de sus servicios, para el Ayuntamiento demandado, en el Departamento Jurídico, con la categoría de asesor, a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, comisionándosele el primero de enero posterior, al Departamento de Mercados de la Tesorería Municipal, donde fungió como coordinador, hasta el treinta y uno de julio siguiente, en cuya fecha lo cambiaron de plaza, desempeñándola a partir del primero de agosto ulterior, en la Oficina de Estudios Ecológicos, con la categoría de asesor, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, porque fue regresado a su adscripción originaria, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, en calidad de subjefe; hasta el veintitrés de junio de ese mismo año, en que fue despedido y desde entonces su situación ha sido la siguiente:
a) Reingresó a sus labores el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pero como jefe de Oficina, a través de cambios efectuados en el organigrama al cual quedó sujeto;
b) Luego, de nueva cuenta se le despidió el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis y otra vez lo reinstalaron el dos de julio siguiente;
c) El seis de enero de mil novecientos noventa y siete, nuevamente se le privó del cargo, pero el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo volvieron a instalar.
d) Finalmente, en la fecha aludida, la patronal reiteró su conducta de no permitirle colaborar en la oficina y el cinco de octubre, también repitió la actitud de recibirlo en su empleo, en mérito del ofrecimiento del trabajo, también reiterado, en diversos juicios seguidos en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
En cuanto a sus condiciones de trabajo, manifestó que su última categoría fue la de jefe de Oficina, con un sueldo de $132.88, más los aumentos pendientes de aplicársele, al haberlos solicitado en diversas demandas, los cuales elevarían su percepción diaria, hasta julio de mil novecientos noventa y ocho a $336.00.
Con motivo de esta separación del empleo, el ocho de julio del año en cita, exigió la continuación del vínculo, así como el pago de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones y prima adicional a éstas, destacando su derecho a gozar de las prerrogativas contenidas en los convenios de condiciones generales de trabajo, celebrados entre el Gobierno Municipal y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (SUTEYM), correspondientes a los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, conforme a los que deberían pagársele despensas mensuales, quinquenios, día del servidor público, tiempo extraordinario y aumentos de sueldo.
El demandado no contestó el libelo inicial y se le tuvieron por confesados los hechos (fojas treinta y cinco), sin embargo, al ofrecer pruebas, le propuso al servidor público que regresara a trabajar y para ello aceptaba la categoría, la duración de la jornada y la percepción diaria de $132.88 (ciento treinta y dos pesos 88/100 M.N.).
En el acuerdo de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la autoridad señaló el cinco de octubre posterior para reinstalarlo y en el fallo, estimó innecesario fijar la litis, ante la confesión tácita de los hechos, pero como de las pruebas no se desprendía el despido, absolvió de pagar salarios vencidos.
En cuanto a las prestaciones solicitadas con base en el convenio en cita, liberó de obligaciones al reo, porque ese acuerdo no le era aplicable al actor, al no comprobar la calidad de sindicalizado, pero éste, inconforme, interpuso la presente demanda de garantías, e imputa al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, la violación a sus garantías de legalidad y de seguridad jurídica, a través del desacato a lo dispuesto en los artículos 17 y 123 de la Constitución General de la República, en relación con multiplicidad de preceptos, contenidos en el estatuto burocrático aplicable en esta entidad federativa y en el pacto aludido.