AMPARO DIRECTO 308/99. NICOLÁS ERNESTO GARCÍA ZAMUDIO.
Fecha: 01-Ene-1917
Expuso En Síntesis Los Conceptos Siguientes
1. La responsable al dictar el fallo, inadvirtió que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones, e incluso procedió a calificarlo como de buena fe, pese a que fue hecho en la fase de pruebas, en la cual no podía ser tendente a desvirtuar el despido.
El concepto es fundado, pues como lo argumenta el quejoso, la emisora del acto no estaba en condiciones de tomar en cuenta la intención de la oferta, al haberse realizado fuera del momento procesal oportuno, porque necesariamente debió efectuarse en la etapa de demanda y excepciones, al fijarse en ésta los términos de la controversia, pues implica la oposición de una defensa y genera la imposición sobre una de las partes, de acreditar un hecho, en cuyas condiciones, para estimarla conducente a desvirtuar la separación del empleo sin causa justificada, el empleador debería haber negado los hechos, lo cual no hizo, pues los confesó en forma tácita, en consecuencia, la autoridad infundadamente estimó que no podía considerarse cierto el dicho del actor, porque el Ayuntamiento, en la etapa de pruebas, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba y ello evidenciaba la buen fe del reo, e incluso, de los medios de convicción aportados al sumario, no se desprendía el despido.
Lo anterior es así, porque implícitamente exoneró al enjuiciado de la carga probatoria, asumida al ofrecer elementos de convicción en contrario y en esas circunstancias, arribó a una conclusión equívoca, pues consideró incomprobada la separación de la actividad sin causa justificada, cuando no existía litis al respecto, al estar admitidos los sucesos detallados en la primera comparecencia.
Es aplicable en su primera parte, la tesis de jurisprudencia número 7/91, aprobada por la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, página 58, del tenor siguiente:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.-El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. Parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."
2. También es fundada la inconformidad relativa a la absolución al pago de salarios dejados de percibir, pronunciada sobre la base de la inacreditación del despido, porque en las circunstancias apuntadas, la procedencia de éstos dependía de la eficacia de las pruebas ofrecidas en contrario, consistentes en la de presunciones en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones y el expediente 139/97, tramitado ante la responsable pero conforme al examen que de éstas llevó a cabo la autoridad, no se desprendió elemento alguno que permitiera concluir en la falsedad de la separación de la fuente de empleo, por causa imputable al patrón y como se dijo, el ofrecimiento de trabajo, por sí mismo, era insuficiente para desvirtuarla.
3. Enseguida, el quejoso tildó el fallo de incongruente, sobre la base de los razonamientos siguientes:
a) La resolutora se abocó al estudio del expediente 139/97, propuesto por el demandado, como instrumental pública de actuaciones, sin que estuviera concluido al momento de ofrecerlo, ni exhibirlo al menos, en copias certificadas.
b) El examen de ese elemento fue ilegal, porque en relación con el laudo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se pronunció la ejecutoria de veintiocho de enero posterior, en el DT. 64/98, en la cual, se le concedió el amparo al también ahora quejoso, para el efecto de que la responsable estimara evidenciado el derecho a gozar del pago de gratificación con motivo del día del servidor público, despensas, quinquenios e incluso diferencias de salarios.
c) Aunado a lo anterior, el Tribunal de Arbitraje en forma indebida, realizó apreciaciones vinculadas con los convenios de condiciones generales de trabajo, firmados entre el SUTEYM y el Ayuntamiento en cita y erróneamente concluyó en su inaplicación al empleado, al no ser miembro de la organización sindical, pues en contra de esa circunstancia, existían elementos suficientes para establecer su derecho a percibir las prestaciones extralegales, máxime si operaba en su favor la confesión de los hechos; pero además, tampoco tomó en cuenta las ejecutorias emitidas en los amparos directos de número 856/98, 787/98 y 479/98, soslayando la pronunciada en su favor en el DT. 64/98, con respecto a la aplicación de esos acuerdos, e inadvirtió que ese órgano de control constitucional, en el DT. 670/98 determinó en el mismo sentido, en cuanto a las quejosas Ana Bertha Ortega Sánchez, Claudia Gutiérrez Herrera y Graciela Carmona Villegas.
Ciertamente, ha sido materia de diversos conflictos laborales y de estudio en este órgano de control constitucional, la aplicación de los convenios de condiciones generales de trabajo, que en esta entidad federativa celebra el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (SUTEYM), con diversos organismos oficiales, entre ellos, el Ayuntamiento de Ecatepec, particularmente en cuanto a si esos acuerdos son aplicables a todos los servidores públicos adscritos a ese Gobierno Municipal o excluye a los no sindicalizados y a los que desempeñen funciones de las consideradas como de confianza.
Al respecto, este tribunal ha concluido, sobre la base de lo previsto en los artículos 184, 393 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a lo no previsto en el estatuto burocrático, que si las condiciones de trabajo y las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo aplicable en la empresa o establecimiento, se extienden a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, consignada en el mismo acuerdo, sin ser éste el caso del actor, la redacción utilizada en los convenios en comento, aludiendo a los "trabajadores sindicalizados", no debe ser punto de apoyo para considerar que sólo a ellos les son aplicables y hacer nugatorias las prerrogativas primero citadas.
Aunado a lo anterior, una nueva reflexión sobre el tema, condujo a estimar, que aun cuando los multicitados "convenios de trabajo" no se denominen "contratos colectivos", comparten una misma naturaleza jurídica, al regularse en ellos las principales condiciones de trabajo, como son el importe de los salarios, las bases sobre la integración de las comisiones mixtas e infinidad de prestaciones de carácter económico, destinadas a elevar el nivel de vida de los trabajadores, a salvaguardar la estabilidad y el progreso en los centros de actividades, la coordinación técnica de los esfuerzos de ambas partes y el respeto mutuo de derechos.
Ese criterio se ha sostenido al resolver los juicios de amparo tramitados con los números 219/99, 127/99, 166/99 y 339/99.
En las condiciones apuntadas, como lo aduce el impetrante, el fallo combatido es incongruente y en consecuencia, violatorio de garantías, porque en cuanto a la calificación de la oferta de empleo y al examen de las pruebas, la autoridad desacató lo previsto en el artículo 104 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, a cuyo tenor, las apreciará en conciencia, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, lo cual no sucedió y ello da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo combatido y pronuncie otro, en el cual, suprima su consideración en cuanto a que el ofrecimiento de trabajo formulado en la etapa de pruebas, resulta eficaz para desvirtuar el despido, estudie de nueva cuenta las pruebas en contrario, determine si procedía o no el pago de los salarios vencidos, estime que al actor sí le es aplicable el convenio de condiciones generales de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento de Ecatepec y el SUTEYM y con plenitud de jurisdicción, resuelva según corresponda.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107 fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, 33, 35 y 37 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Nicolás Ernesto García Zamudio, en contra del acto que reclamó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, que hizo consistir en el laudo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 311/98.
Notifíquese y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Alejandro Sosa Ortiz y Salvador Bravo Gómez, siendo relator el tercero de los nombrados.