AMPARO DIRECTO 309/2000. LÁZARO LOZADA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 309/2000. LÁZARO LOZADA HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Dice

"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

Ahora bien, se afirma que en el presente caso, el juicio de amparo promovido por Lázaro Lozada Hernández, es improcedente, en razón de que presentó su demanda de garantías fuera del término de quince días que prevé el artículo 21 de la ley de la materia.

Lo anterior es así, pues de las constancias del juicio agrario número 199/99, de donde deviene la sentencia reclamada, y en especial del escrito de demanda presentada por el aquí quejoso, se desprende que la acción agraria fue ejercida en su calidad de propietario del predio de cuatro mil metros cuadrados que se ubica frente al casco de la exhacienda de "Pita", lo que se corrobora con la escritura número 5822, otorgada ante el notario público número 17 de la ciudad de Querétaro, de lo que se infiere que el actor, carecía de la calidad de ejidatario o comunero y, por este motivo, no recae en ninguno de los supuestos del libro segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que prevé los casos de excepción para interponer la demanda de garantías en un lapso mayor al término de quince días, que es la regla general que prevé el anteriormente citado artículo 21.

Asimismo, de la certificación realizada por la autoridad responsable en el escrito de demanda de garantías conforme al artículo 163 de la Ley de Amparo, se desprende que el quejoso fue notificado de la sentencia que constituye el acto reclamado, el día ocho de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, tal como se corrobora a foja 108 del expediente agrario 199/99, notificación que surtió sus efectos el día siguiente, conforme al artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición de su artículo 2o., que dispone: "Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.".

Por lo tanto, si el quejoso, como se dijo anteriormente, fue notificado el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y tal notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el día nueve del mismo mes y año, el término para presentar la demanda de amparo empezó a correr el día diez del mes y año en cita, y concluyó el diecisiete de enero del dos mil, sin contar los días 11 y 12 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; 1o., 2, 8, 9, 15 y 16 de enero del dos mil por haber sido inhábiles, pues fueron sábado o domingo, ni del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, por corresponder al periodo vacacional de la autoridad responsable, según se advierte de la certificación que obra en la demanda de amparo realizada por la autoridad responsable.

Por lo que puede concluirse que si, tal como se aprecia del sello fechador de la oficialía de partes del tribunal responsable, fue hasta el día dieciocho del mes de enero del año en curso que el quejoso presentó ante el tribunal agrario responsable, el escrito de demanda de amparo, éste resulta extemporáneo, pues no se presentó dentro del lapso de tiempo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, y con ello, consentida tácitamente la sentencia reclamada, pues la cuestión relacionada con el rancho propiedad del quejoso no es de naturaleza agraria, porque no se afectan derechos colectivos y no es patrimonio ejidal, sino de índole civil por ser propiedad privada, de ahí que en el caso debe de estarse a lo previsto por el multicitado artículo 21 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia, prevista por el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este mismo Tribunal Colegiado, en la tesis aislada XXII.6 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 517, que dice: "DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA.-Si durante la etapa procesal, los solicitantes de garantías, en ningún momento se ostentan como ejidatarios o comuneros, mucho menos lo acreditan con los certificados agrarios correspondientes, tal como lo exige la Ley Agraria vigente, la excepción en cuanto del término de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cobra vigencia cuando el amparo se promueve contra actos que afectan la propiedad o posesión de un núcleo de población ejidal o comunal, o bien cuando se afectan derechos de ejidatarios o comuneros, no así cuando a través del juicio constitucional se defienden derechos de sujetos diversos a los que expresamente se refieren los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en cuyo caso debe imperar la regla genérica a que se refiere el artículo 21 de la citada ley.".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Lázaro Lozada Hernández, en contra del acto y la autoridad señalada en el primer resultando de esta resolución.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta ejecutoria de amparo, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Reza Saldaña, Augusto Benito Hernández Torres y Mario Alberto Adame Nava, siendo ponente el primero de los nombrados.