AMPARO DIRECTO 31/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

A Inspecciones Ministeriales En Las Que Se Dio Fe De La Existencia Del Revólver Objeto Del Delito

b) Diversa inspección ministerial, en la que se hizo constar que se tuvo a la vista la credencial ... expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a favor del quejoso, que lo acreditaba como policía auxiliar de esta ciudad, adscrito al ... agrupamiento de dicha institución, con placa ... (foja 58, tomo I).

Probanzas a las que acertadamente se les concedió pleno valor en términos del artículo 284, en relación con el 290, ambos del ordenamiento adjetivo en cita, pues las desahogó autoridad competente, como lo es la representación social, en ejercicio de sus funciones, en las que precisó las características de dichos objetos, lo cual dio certeza de su existencia, además de que contribuyeron a esclarecer que, en efecto, el justiciable tenía calidad de elemento de seguridad pública y para el ejercicio de sus funciones contaba con el arma de que se trata.

c) Dictamen oficial de balística, en el que se concluyó: el funcionamiento del precitado revólver era adecuado, además de que por su calibre estaba previsto en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Elemento probatorio al que correctamente se otorgó valor convictivo en términos del numeral 288 de la ley procedimental en cita, pues fue emitido por perito en la materia, quien realizó los experimentos pertinentes para arribar a sus conclusiones, como fue la prueba de disparo con el arma de fuego en cuestión, lo que coadyuvó a confirmar la existencia de esta última, así como sus características; máxime que no se vio desvirtuado por alguna otra prueba.

d) Oficio ... suscrito por ... del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional; en el que informó que el multicitado revólver estaba inscrito en ese registro desde el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, en la hoja complementaria número ... amparada en la forma de manifestación ... a nombre de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, misma que además contaba con la licencia oficial colectiva ... con vigencia hasta el veintisiete de abril de dos mil siete.

Prueba que, como se dijo en la sentencia controvertida, ayudó a corroborar aún más que el artefacto bélico en cuestión era de los dotados a cuerpos policiales y a la cual correctamente se le concedió valor de documental pública, en términos de los preceptos 280 y 281 del código procedimental invocado, en relación con el 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la signó un servidor público en ejercicio de sus funciones, además de que no fue redargüido de falso.

e) La declaración ministerial del peticionario del amparo, en cuanto a que aceptó que el día de los hechos tenía la calidad de agente de la Policía Auxiliar, con placa ... adscrito al ... agrupamiento, destacamento ... y por ello tenía a su cargo el revólver en cuestión.

Manifestación que se advierte fue valorada conforme al artículo 287 de la multicitada ley adjetiva, esto es, como confesión, lo que se estima desacertado, porque si bien el justiciable aceptó que el arma que nos ocupa le fue entregada en su calidad de policía, lo cierto es que tal hecho no es la conducta ilícita que se le imputa, sino que ésta, como se ha visto, la constituye la disposición indebida de aquélla, lo cual nunca admitió. Sin embargo, tal forma de proceder de la responsable ordenadora no trasciende al resultado del fallo, pues aun cuando el dicho de que se trata no constituye una confesión sobre el particular (que el artefacto en cuestión fuera de los dotados a elementos policiales), lo cierto es que sí es un indicio de ello, que unido a las documentales antes mencionadas, demuestra suficientemente tal elemento normativo.

Luego, los elementos de convicción antes descritos, apreciados en su conjunto en términos del artículo 286 del código procesal de referencia, como acertadamente lo hizo la ordenadora, son suficientes para demostrar la verdad del evento delictivo en cuestión, integrando así la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor probatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados.

Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 201 y 200 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión." y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Ahora bien, en relación con lo esgrimido por el amparista, en el sentido de que nunca apuntó contra ... ya que con éste sólo forcejeó y por ello en todo caso apuntó hacia otros lados, debe decirse, en primer lugar, que ello no lo refirió durante el proceso de que se trata, pues de éste se advierte que en la averiguación previa únicamente adujo que al momento de los hechos elementos policiales lo detuvieron y le quitaron su arma de fuego; y, en segundo lugar, las declaraciones de los agentes captores ponen de manifiesto de manera categórica que el quejoso apuntó al pecho de ... cuando éste quiso detenerlo; por lo tanto, en la sentencia combatida no existió analogía alguna al precisar la conducta imputada.

Por otra parte, toda vez que el concepto de violación establecido en el inciso b) es tendente a combatir la determinación de no conceder al justiciable algún sustitutivo de la pena o el beneficio de condena condicional, es menester que previo a su estudio se aborde el análisis de la individualización de sanciones, pues de esto depende la negativa en cuestión.

Pues bien, en torno a la individualización de sanciones, debe decirse que el tribunal de alzada atendió lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, y toda vez que determinó que el grado de culpabilidad del inconforme es mínimo, resulta innecesario aludir a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares de aquél, salvo sus datos generales, advirtiéndose que al momento de los hechos contaba con ... años de edad, instrucción ... ocupación ...

Asimismo, es legal que como parámetro de punición considerara el establecido en el artículo 85 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que es de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, considerando como medida para esta última el salario mínimo vigente en esta ciudad al momento del hecho típico (cuarenta y seis pesos con ochenta centavos), toda vez que el quejoso al rendir declaración ministerial no dijo cuánto percibía, mientras que en preparatoria adujo que ganaba aproximadamente tres mil quinientos pesos, es decir, existe imprecisión en cuanto a su retribución.

Luego, dado que determinó al justiciable un grado de culpabilidad "mínimo", fue correcto que por su plena responsabilidad en la comisión del delito de que se trata le impusiera cinco años de prisión y cien días multa, equivalente esta última a cuatro mil seiscientos ochenta pesos, a razón del precitado salario mínimo.

Por otro lado, es correcta la determinación de que la pena de prisión impuesta la compurgara en el lugar que designe el director general de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública.

Ahora bien, en relación con dicha sanción restrictiva de la libertad se advierte que el tribunal responsable precisó que a la misma debía abonarse la prisión preventiva a que estuvo sujeto el amparista con motivo de los hechos investigados, es decir "desde que fue detenido con motivo de los presentes hechos hasta que obtuvo su libertad provisional bajo caución, esto es, a partir del veinte de septiembre de dos mil seis, fecha en que fue puesto a disposición del Juez de la causa, con motivo del delito de disposición indebida de arma de fuego dotada a un cuerpo policíaco ... al veintitrés de octubre de dos mil seis, fecha en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, más dos días que cumplió en la etapa de la averiguación previa, esto es (tres y cuatro de mayo de dos mil cinco), en términos del tercer párrafo de la fracción X del apartado A del artículo 20 constitucional, en armonía con el numeral 25 del Código Penal Federal".