Tal Determinación No Es Del Todo Acertada Por Lo Siguiente
Constituye un hecho notorio que en este órgano jurisdiccional se tramitó el diverso amparo directo ... promovido por el hoy inconforme, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil seis, pronunciada en el toca ... de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se le estimó responsable de la comisión de los delitos de robo calificado y cohecho; juicio que se resolvió en sesión de trece de octubre de dicho año, en el sentido de conceder la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que, entre otras cosas, no se tuviera por acreditada la responsabilidad del amparista en la comisión del primero de los ilícitos en mención (robo).
Luego, de los autos del amparo en cuestión puede observarse que los hechos que dieron lugar al injusto que sí se estimó acreditado, esto es, el de cohecho, son los siguientes:
El tres de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a la una hora con cuarenta y cinco minutos, el quejoso (agente de la Policía Auxiliar) y otro sujeto ofrecieron de manera espontánea a ... elemento de la Policía Preventiva de esta ciudad, ocho mil pesos y tres relojes, a fin de que no presentara a ... ante el fiscal, por lo que aquéllos quedaron de verse en calle Del Parque, entre José Teresa y Revolución; por tal motivo, en este último sitio se llevó a cabo un "operativo", a fin de capturar al amparista, lo cual se logró, aunque éste opuso resistencia, ya que apuntó con su arma de cargo contra un elemento policial.
Asimismo, tales autos revelan que el diecinueve de octubre de dos mil siete, la mencionada Sala responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, condenó al inconforme sólo por el injusto de cohecho, imponiéndole un año de prisión y multa de setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos, además de que en torno a la restricción de la libertad refirió que considerando la prisión preventiva del amparista con motivo de los hechos en cuestión, cuyo cómputo iniciaba a partir del tres de mayo de dos mil cinco, era inconcuso que aquélla estaba compurgada y, por ende, ordenó su libertad respecto de tal ilícito. Cabe decir que dicha información incluso constó en la causa que ahora nos ocupa (foja 709, tomo II).
La cita del juicio de garantías ... como hecho notorio, tiene apoyo en la jurisprudencia 209, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 171, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
De lo expuesto destacan dos datos relevantes, por un lado la circunstancia de que al justiciable se le sentenció en dos procesos distintos (uno por el precitado delito de cohecho -fuero común- y otro por el injusto materia de análisis en la presente sentencia -fuero federal-), pero derivados de los mismos hechos, es decir, los acaecidos el tres de mayo de dos mil cinco; y, por otro, la sentencia dictada en el sumario del orden común (diecinueve de octubre de dos mil seis -pronunciada en cumplimiento a la mencionada ejecutoria de amparo-), se ejecutó antes de la que hoy es objeto de estudio (once de diciembre de dos mil siete), además de que en la resolución emitida en primer término, se tomó en cuenta la detención preventiva que el amparista sufrió con motivo de los referidos hechos, cuyo cómputo inició a partir del tres de mayo de dos mil cinco.
Así las cosas, tenemos entonces que si el Tribunal Unitario responsable consideró que, en la especie, debía computarse la prisión preventiva a que estuvo sujeto el impetrante de garantías "a partir del veinte de septiembre de dos mil seis, fecha en que fue puesto a disposición del Juez de la causa, con motivo del delito de disposición indebida de arma de fuego dotada a un cuerpo policiaco ... al veintitrés de octubre de dos mil seis, fecha en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, más dos días que cumplió en la etapa de la averiguación previa, esto es (tres y cuatro de mayo de dos mil cinco)", es inconcuso que tomó en cuenta la restricción de la libertad preventiva que ya había sido considerada por su referido homólogo del fuero común, concretamente los días tres y cuatro del último mes y año en cita (pues debe recordarse que la autoridad judicial local la computó a partir del mencionado tres de mayo), lo cual se estima desacertado, pues en el supuesto que nos ocupa, es decir, que el justiciable sea sentenciado en dos procesos diferentes, derivados de los mismos hechos, cuyas penas se computan sucesivamente, el tiempo de la detención preventiva que sufra durante la tramitación de ambas causas, se considerará sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, porque de lo contrario se le daría un valor temporal mayor, tal como lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 139/2007, publicada en la página 155, Tomo XXVI, noviembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA. El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva."
No obstante lo anterior, debe decirse que la determinación en cita benefició al quejoso y, por tanto, no es materia de concesión del amparo solicitado.
Por otra parte, es correcto que el tribunal de alzada determinara que la pena pecuniaria impuesta deberá enterarse a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al domicilio del justiciable y en el supuesto de que éste se niegue injustificadamente a pagarla, le sea exigible mediante el procedimiento de ejecución; pero en caso de que demuestre insolvencia económica, con independencia de que lo solicite o no la fiscalía, se le sustituya por cien jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, mismas que se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero, de la ley sustantiva invocada, en concordancia con el diverso 66 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, sin exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, en periodos distintos del horario de labores que representen la fuente principal de ingresos para su subsistencia y el de su familia, además de que se prestarán bajo circunstancias y condiciones que no le resulten degradantes ni humillantes; cuestión que cabe decir tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2007, sustentada por la precitada Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 341, Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustituta de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena."
Además, fue legal que lo absolviera de la reparación del daño, toda vez que el delito de que se trata "es de peligro, carente de resultado material".
En otro aspecto, retomando el concepto de violación reseñado en el inciso b), debe decirse que es infundado, pues en primer lugar, el goce de los sustitutivos penales o de la condena condicional en cuestión, contrario a lo alegado por el peticionario del amparo, no constituyen un derecho a su favor, sino un beneficio cuyo otorgamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como al prudente arbitrio del juzgador.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 86, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 62, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL. En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado."
Y en segundo término, fue acertado que la responsable ordenadora le negara los sustitutivos de la prisión impuesta y el beneficio de la condena condicional, previstos en los artículos 70 y 90 del ordenamiento sustantivo que nos ocupa, porque dicha sanción excedió de cuatro años, que ciertamente es, como se adujo en la sentencia reclamada, el "tope máximo" para su posible concesión, de conformidad con los precitados numerales, por lo que en la especie es irrelevante que el justiciable no contara con antecedentes penales o que el daño causado fuera "inexistente" o bien aquél tuviera un modo honesto de vivir.
Por otra parte, es conforme a derecho que como consecuencia de la prisión impuesta, se suspenda al peticionario del amparo de sus prerrogativas políticas, por el tiempo que dure aquélla.
Asimismo, no irroga perjuicio al amparista el que la autoridad ordenadora determinara que no era "factible" el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre .38 especial, matrícula ... en virtud de que el fiscal del fuero común la devolvió al representante legal del Gobierno del Distrito Federal, por haber acreditado su propiedad.
Y es legal la orden de amonestar al justiciable para prevenir su reincidencia, pues ello procede en términos de los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.
En tales condiciones, una vez establecido que los conceptos de violación expresados por el inconforme son infundados, sin que se advierta deficiencia alguna que suplir a su favor, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo procedente en derecho es declarar la constitucionalidad de la sentencia reclamada y negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por no haberse combatido por vicios propios.
Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia 91 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como el 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Unitario responsable; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y Enrique Escobar Ángeles, siendo disidente el Magistrado José Luis González (presidente), quien emite voto particular.
