Este Tribunal Considera Que La Quejosa Tiene Razón Por Lo Siguiente
En principio debe decirse que aunque es cierto que el artículo 640 del Código de Comercio establece que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, ello no implica necesariamente que no les sean aplicables las disposiciones establecidas tanto en el Código de Comercio cuanto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, teniendo en cuenta que la propia ley especial remite en su artículo 6o., fracciones I y II, a la legislación mercantil, al establecer "En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, ...".
También debe precisarse aquí, que la responsable no tuvo en cuenta que las instituciones crediticias están facultadas, de acuerdo a la fracción XI del artículo 46 de su propia ley, para "operar con documentos mercantiles por cuenta propia", atribución que se recoge en la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, en donde se dispone que la ley reputa como actos de comercio a las operaciones de los bancos; además, como aduce la quejosa, no existe disposición legal que establezca la exclusión de las instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles y, por tanto, carece de fundamento la determinación que en ese sentido realizó la Sala del conocimiento.
Tampoco fue acertada la interpretación de dicha autoridad respecto del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, en sus fracciones I, II y III.
Ello se afirma, toda vez que la Sala expresó que tal precepto "deja ver en el contenido de su redacción, que las instituciones de crédito al celebrar sus operaciones y la prestación de servicios con el público, deberán hacerlo a través de un contrato en el cual se determinen las bases necesarias para el otorgamiento de sus créditos o financiamientos"; que de ahí se colige que los bancos no pueden librar pagarés autónomos, sino que cualquier operación activa deberá presumir la existencia de un contrato. Esta consideración es inexacta, cuenta habida de que el dispositivo de mérito, como bien señala la peticionaria de amparo, lo que literalmente previene es que las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas de automatización y que en los contratos respectivos (es decir, los relativos al uso de los citados equipos y sistemas), se determinarán las bases de las operaciones y servicios, los medios de identificación del usuario, etcétera; pero de ningún modo establece, ni "deja ver" como indicó la Sala, que las operaciones y prestación de servicios con el público deban hacerse necesariamente a través de contratos con los cuales se determinen las bases para el otorgamiento de créditos o financiamientos y, menos aún, que los bancos no puedan librar pagarés autónomos porque sus operaciones activas presumen la existencia de un contrato. Luego entonces, la interpretación de tal norma por parte de la responsable resulta violatoria de garantías. En otro orden de ideas, tampoco fue acertada la conclusión de la Sala en lo concerniente a que en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, éstas sólo podrán fundar su acción ejecutiva mercantil en las pólizas o contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución, de manera que aunque el documento base reuniera los requisitos y menciones exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no dejaba de ser una operación activa de la institución denominada Banca Serfín, S.A., que en lógica común y en virtud de su ley especial, necesitaba contar con la presentación del contrato de mérito y la certificación respectiva, para constituir título ejecutivo.
Efectivamente, el título de crédito en que se apoyó la acción intentada no requirió, para ser ejecutivo, de las exigencias establecidas en el invocado artículo 68, porque tales requisitos no se refieren a documentos que, como precisó la Sala, cumplen con los señalados en el artículo 170 del Código de Comercio y que, por ello, traen aparejada ejecución, conservando, acorde a la fracción IV del artículo 1391 del aludido ordenamiento, su naturaleza autónoma y desde luego, no requieren la certificación de un contador para ser ejecutivos, pues la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no les exige ese requisito adicional. De ahí que ante el incumplimiento de pago del documento, la acción cambiaria directa intentada por la quejosa fue la vía correcta, de acuerdo al artículo 150, fracción II, de esta última legislación general.
Cabe mencionar que la anotada autonomía es característica de la generalidad de pagarés, con las excepciones que la propia ley establece; tal es el caso de los créditos, por ejemplo, refaccionarios y de habilitación y avío, en los que el acreditado (institución bancaria) otorga al acreditante (cliente), pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido y se haga constar en esos documentos la procedencia de los mismos, de modo que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones del registro del crédito original; porque en este caso es evidente la existencia de una vinculación entre el crédito otorgado y dichos títulos y en este sentido carecen de autonomía, por ser insuficientes para traer aparejada ejecución, lo cual no acontece en el caso.
Brinda apoyo al particular, la tesis TC142018.9 CI1 aprobada por este tribunal en sesión de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que es del tenor siguiente: " No es verdad que un pagaré firmado a favor de una institución bancaria requiera ser acompañado del certificado del contador a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito al promoverse el juicio ejecutivo mercantil, en virtud de que en esta clase de documentos el carácter de ejecutivo descansa en lo dispuesto por los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que le confieren a dichos títulos el carácter de autónomos y ejecutivos, que es distinto a lo que ocurre con lo señalado en el preindicado numeral 68, que contempla el caso de contratos o pólizas que para ser considerados títulos ejecutivos, requieren de la citada certificación bancaria.".
En ese contexto, no había razón jurídica para que la Sala, pese a que consideró satisfechos los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el documento base de la acción, haya exigido al mismo, para otorgarle la calidad de ejecutivo, mayores requisitos que los que la ley prescribe y, por ende, resulta violatoria de garantías la sentencia mediante la cual declaró improcedente la vía intentada por la quejosa.
Con base en lo anterior, también resulta ilegal la condenación en costas que la Sala fincó contra la inconforme, en virtud de que ésta, habiendo intentado el juicio ejecutivo, obtuvo sentencia favorable; luego entonces, no se actualizó la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en que la responsable apoyó esta parte de la resolución.
En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación formulados, procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable estime procedente la vía ejecutiva mercantil intentada y con plenitud de jurisdicción examine el fondo de la controversia planteada.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse:
ÚNICO. Para los efectos que se precisan en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Serfín, S.A., contra el acto que reclamó de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, consistente en la sentencia dictada el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el toca civil 185/96.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Amorós Izaguirre, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el segundo de los nombrados.
