AMPARO DIRECTO 31/97. BANCA SERFÍN, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/97. BANCA SERFÍN, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Antes de analizarlos se precisará que en este asunto, el endosatario en procuración de Banca Serfín, S.A., demandó de Fernando Salazar Cámara y Leticia Torres de Salazar (quien fue absuelta de la instancia por no haber firmado el documento de crédito base de la acción), el pago de novecientos cincuenta y tres mil nuevos pesos, en concepto de suerte principal de un pagaré signado por el demandado y cuyo pago no fue cubierto.

Al dar contestación, el demandado de mérito reconoció como ciertos los hechos de la reclamación, oponiendo únicamente la excepción de falta de personalidad.

En la sentencia dictada por el Juez de primer grado, éste estimó acreditada la acción ejecutiva intentada y se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

En la segunda instancia que se formó en razón del recurso de apelación hecho valer por el demandado, la Sala responsable revocó la citada sentencia, por considerar que las instituciones de crédito se regían por su ley especial, de suerte que las disposiciones contenidas en las leyes generales, como el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no les resultaban aplicables; que en el caso, del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito "se dejaba ver" que estas instituciones crediticias, al celebrar sus operaciones y la prestación de servicios con el público, deberán hacerlo a través de un contrato en el cual se determinen las bases necesarias para el otorgamiento de sus créditos o financiamientos, por lo que los bancos no pueden librar pagarés autónomos, sino que cualquier operación activa deberá presumir la existencia de un contrato, ya que además el artículo 68 de la citada ley especial determina que los contratos o pólizas en las que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones bancarias, serán títulos ejecutivos junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución; de modo tal que el ejecutivo mercantil que se promueva por los bancos sólo podrá fundarse en este título ejecutivo reconocido por la ley especial y avalado por una ley general como es el Código de Comercio en su artículo 1392; lo que la llevó a concluir que aunque el pagaré exhibido contiene todos los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del mismo se desprende que constituye una operación activa de una institución de crédito denominada Banca Serfín, S.A., que en lógica común y en virtud de la ley especial que la rige cae en el supuesto del invocado artículo 68; por lo que, para la procedencia de la vía ejecutiva, fue necesaria la presentación del contrato del cual deriva dicho pagaré, así como la certificación del adeudo correspondiente, por ser ésta la única manera de que las operaciones activas bancarias constituyan título ejecutivo y puedan originar un juicio de tal naturaleza.

En contra de tales consideraciones, expresa la quejosa en esta instancia, que la Sala responsable transgredió sus garantías individuales con el dictado de la sentencia reclamada, porque la citada autoridad aplicó en forma inexacta el artículo 640 del Código de Comercio, pues si bien dicho numeral establece que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, el artículo 6o. de ésta dispone que en lo no previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, a las de banca múltiple se les aplicarán la legislación mercantil y los usos y prácticas bancarios y mercantiles; que además, el artículo 46 de la ley especial en consulta, faculta a las instituciones, en su fracción XI, para operar documentos mercantiles por su cuenta; de manera que no puede sostenerse jurídicamente la determinación de la Sala en el sentido de que ni el Código de Comercio ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son aplicables a las instituciones de crédito, porque no existe fundamento legal sobre el cual descanse tal consideración. También dice la solicitante de amparo que el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito fue interpretado equivocadamente por la responsable, pues lo único que tal precepto dispone es que aquéllas podrán utilizar los equipos y sistemas automatizados en sus operaciones con el público, pero de ninguna manera establece que sus operaciones con el público deban hacerse a través de un contrato en el cual se determinen las bases necesarias para el otorgamiento de sus créditos o financiamientos, o alguna otra restricción en sus operaciones activas o pasivas. Finalmente, que la resolutora también estimó en forma ilegal, condenarla al pago de costas, pues si como se ha venido alegando, tal responsable debió condenar al demandado, aquí tercero perjudicado, al pago de las prestaciones reclamadas, entre ellas deben incluirse las costas, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.