AMPARO DIRECTO 310/97. MARÍA DE LA LUZ MORALES MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 310/97. MARÍA DE LA LUZ MORALES MORENO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.— No obstante haberse transcrito la sentencia reclamada y los conceptos de violación aducidos por la quejosa, no habrán de analizarse, dado que este cuerpo colegiado advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En efecto, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, dispone: "El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños ...".

Previo el análisis de la causal de improcedencia invocada, conviene destacar que de las constancias del juicio natural se aprecian los siguientes antecedentes:

Por escrito presentado el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, Juan Humberto Bueno Miranda, Rufino Méndez Macedonio y José Luis Rodríguez Campos, en su carácter de endosatarios en procuración de Manuel Rodríguez Campos, promovieron juicio ejecutivo mercantil ejercitando acción cambiaria directa en contra de María de la Luz Morales Moreno, a quien reclamaron las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos por concepto de suerte principal; b) El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, desde el momento en que incurrió en mora, hasta la solución del juicio; y c) Gastos y costas.

Como hechos fundatorios de su demanda expusieron los siguientes: 1. Que la demandada suscribió un pagaré con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pagadero al día treinta de diciembre del mismo año. 2. Que se pactó un interés moratorio del diez por ciento mensual. 3. Que en múltiples ocasiones requirieron a la demandada el pago de su adeudo negándose a cubrirlo, por lo que se vieron en la necesidad de promover el presente juicio. 4. Que el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, les fue endosado el documento fundatorio de su acción, el cual acompañaron a su demanda.

La demandada, María de la Luz Morales Moreno, contestó la demanda manifestando lo siguiente: que los actores carecían de derecho para reclamarle las prestaciones que obraban en la demanda, negando adeudar la cantidad que aparecía como suerte principal y manifestando no haber pactado interés alguno.

En cuanto a los hechos de la demanda, los contestó negando el primero de ellos, manifestando que jamás suscribió pagaré alguno por la cantidad que se le reclama con el nombre de Luz María Morales Moreno, ya que su nombre es el de María de la Luz Morales Moreno; el hecho segundo lo negó y adujo que nunca se pactó entre el acreedor y la deudora ningún tipo de interés por concepto de mora, ya que al momento en que suscribió el pagaré por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres pesos, el espacio correspondiente a los intereses quedó en blanco; el tercero lo negó; el cuarto lo negó. Opuso como excepciones las de falsedad y alteración del documento fundatorio de la acción, aduciendo que el once de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, firmó un pagaré por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos, y que los demás espacios del título quedaron vacíos; opuso la excepción personal de pago por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos, los cuales recibió Manuel Rodríguez Campos el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, quien no le entregó el pagaré respectivo y le presentó un pagaré por tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos, que es el fundatorio de la acción, y también opuso la excepción de omisión de requisitos en el título de la acción, alegando que en el mismo aparece el nombre de Luz María Morales Moreno (fojas 29 a 32).

Durante la dilación probatoria los actores ofrecieron: a) El pagaré fundatorio de la acción; b) La confesión judicial que obra en la contestación de demanda; c) La documental pública de actuaciones.

La demandada ofreció como pruebas: a) La confesional a cargo de Manuel Rodríguez Campos; b) La testimonial a cargo de un primer grupo de testigos; c) La testimonial a cargo de un segundo grupo de testigos; d) La instrumental de actuaciones; y e) La presuncional legal y humana.

El dos de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez natural dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos que obran transcritos en la presente ejecutoria. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

Ahora bien, los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio disponen: "Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procede la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas ..." "Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.".

De la anterior transcripción se desprende que el recurso de apelación en materia mercantil es procedente cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se tramite el juicio, en la fecha de interposición del recurso.

Por otra parte, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada bajo el número 35, visible a foja 31 del Informe rendido a ese máximo tribunal del país por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, estableció: "COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y que, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la propia desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad había establecido la jurisprudencia número 193, publicada a foja 132, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, intitulada: "CUANTÍA DEL PLEITO.", sosteniendo que para establecer la cuantía de un negocio, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido que el actor hubiera reclamado, sin tener en cuenta prestaciones accesorias que no hayan sido liquidadas; sin embargo, el citado criterio jurisprudencial, fue superado por la tesis que se transcribió en el párrafo anterior.

En la especie, de las constancias de autos se desprende que los hoy terceros perjudicados al promover la demanda del juicio natural, reclamaron a la demandada el pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos, como suerte principal, así como intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual.

Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento base de la acción (treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia, que es la reclamada en el presente juicio de garantías (dos de enero de mil novecientos noventa y siete), no se requiere de conocimientos especializados, ni del auxilio de peritos, ya que pueden calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética. De ahí que aun cuando los intereses originados por falta de pago oportuno del importe del documento base de la acción no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se dieron los elementos necesarios para su cuantificación; por lo que en los términos de la invocada tesis de la extinta Tercera Sala del más alto tribunal del país, debe considerarse que los mismos forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar si la sentencia de primera instancia es o no apelable. Con base en lo anterior, es inconcuso que la cuantía del asunto se integra por la suma de tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos como suerte principal, y la de ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos noventa y un centavos, por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; cantidades que sumadas dan un total de once mil ochocientos cuarenta y dos pesos noventa y un centavos.

Por ende, si en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (en que debió combatirse la sentencia de primer grado), el salario mínimo general vigente en esta ciudad era de veintidós pesos cincuenta centavos, que multiplicado por las ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, asciende a la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta pesos cero centavos, es evidente que el negocio quedó comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación.

En ese orden de ideas, debe concluirse que la sentencia que constituye el acto reclamado, por las razones expuestas, era impugnable a través del recurso de apelación; de tal manera que si la quejosa, previa la promoción del presente juicio de garantías, no agotó ese medio de impugnación para combatir la sentencia de que se trata, es incuestionable que incumplió con el principio de definitividad que rige en materia de amparo y, por ende, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional, con apoyo en el diverso artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal.

El anterior criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo números 252/95, 114/97 y 110/97.