Finalmente De Las Consideraciones Antes Expuestas La Autoridad Responsable Concluyó
"Cúmulo de indicios objetivos que resultan más que suficientes para concluir de manera fundada, que en autos se acreditó el elemento subjetivo de la finalidad para la que el activo poseía la droga, como lo es el suministro y/o comercio (venta), y por lo tanto, como ha quedado establecido en el presente fallo, que la conducta de posesión de marihuana, llevada a cabo por el tantas veces nombrado ... es la que prevé y sanciona el artículo 195, primer párrafo, del código represivo federal y no la posesión privilegiada a que se refiere el numeral 195 bis de dicho cuerpo de leyes, como erróneamente lo afirma su defensor."
Así las cosas, este tribunal estima que la conclusión a la que arribó el Magistrado responsable es parcialmente inexacta, tal como se expondrá enseguida.
Por una parte, es correcta la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que la finalidad de la posesión de estupefacientes es un elemento constitutivo de la figura delictiva prevista por el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, así como que ésta puede ser demostrada con cualquier medio de convicción, pues así lo ha considerado este tribunal en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, páginas 350 y 351, respectivamente, bajo los epígrafes y textos siguientes:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-Conforme al texto del artículo 195 del Código Penal Federal, el hecho que la posesión del narcótico, tenga como propósito o finalidad, la realización de alguna de las conductas descritas como delito por el artículo 194 del Código Penal Federal, sí constituye un elemento esencial del tipo penal descrito por el citado precepto, pues dada la redacción de dicho precepto, al decir "siempre y cuando", condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194.", y
"SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-El elemento del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, consistente en la finalidad de la posesión de narcóticos, puede probarse por cualquier medio probatorio señalado por la ley, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales."
En efecto, como ya se estableció, el elemento esencial en comento, consistente en la finalidad del sujeto activo de cometer alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, puede ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley procesal penal, en los que se incluyen los indicios derivados de uno o varios hechos conocidos; sin embargo, se estima que, en el caso concreto, no todas las conjeturas a las que arribó la autoridad responsable directa y necesariamente determinan que el aquí impetrante de garantías tenía la intención de ejecutar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 de la ley sustantiva penal.
Efectivamente, el Magistrado responsable señala que al parecer ... poseía un paquete conteniendo marihuana al momento en que fue detenida junto con el aquí quejoso, y que de lo anterior se infiere que éste le fue suministrado por el impetrante de garantías; sin embargo, lo anterior sólo constituye una apreciación personal hipotética que se contradice con el contenido de la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a la mencionada ... precisamente por no haberse acreditado que ésta hubiese tenido bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad el narcótico a que hace referencia el Magistrado resolutor, pues en tal resolución se determinó:
"Por ende, se concluye que la inculpada ... no es penalmente responsable del delito que le atribuyó el fiscal federal, y lo procedente es dictar en su favor sentencia absolutoria por el delito de que se trata."
Lo así resuelto fue confirmado por la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, por consiguiente, la conjetura a la que arribó, tiene como base una afirmación que, además de hipotética, no es congruente con el mismo acto reclamado.
En este orden de ideas, este tribunal estima que las anteriores deducciones del Magistrado resolutor, no tienen el alcance de acreditar indiciariamente que la droga que tenía en posesión el aquí quejoso fuese con la finalidad de ejecutar alguna de las conductas antisociales que prevé el artículo 194 del Código Penal Federal.
No obstante lo anterior, este tribunal estima que el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al considerar que en el sumario penal se acreditó, que el aquí quejoso adquirió el narcótico asegurado aproximadamente a las veinte horas del día veinticuatro de febrero del año próximo pasado y fue detenido en posesión de la droga afecta a la causa penal a las tres horas del día siguiente, no obstante de haberlo adquirido cerca de su domicilio, además de haber ido a ese lugar, siendo más lógico y razonable que lo guardara en su domicilio, pues manifestó conocer que el poseer narcóticos es un hecho delictivo.
En efecto, las deducciones a las que arribó el Magistrado responsable tienen como base hechos ciertos, conocidos y acreditados en la causa penal, según se evidenciará enseguida:
a) De la declaración ministerial rendida por ... y ratificada ante el Juez instructor en su declaración preparatoria, se desprende que el aquí quejoso refirió haber comprado el narcótico decomisado aproximadamente a las veinte horas del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho y después desplazarse a recoger a ... además, señaló que sabe que poseer marihuana es un delito.
b) Del oficio número 3056, suscrito por el Juez delegado calificador de Aguascalientes, Aguascalientes, se desprende que el aquí quejoso fue remitido a esa dependencia a las tres horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho al ser detenido como presunto responsable de la comisión de un delito contra la salud por los agentes de la radio patrulla número 272.
c) Testimonial a cargo de José Feliciano Vidales Hernández y Ramón Solís Zapata, agentes policiacos que tripulaban la patrulla referida en el punto que antecede, quienes manifestaron, en lo particular, que aproximadamente a las tres horas con quince minutos del día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho detuvieron, entre otros, al aquí quejoso cuando portaba un envoltorio conteniendo una sustancia que a la postre resultó ser el narcótico denominado marihuana.
d) De la declaración preparatoria vertida por ... se puede apreciar que esta persona refirió andar en compañía del aquí quejoso al momento de su detención, agregando que después de que pasó por ella a su casa se trasladaron al domicilio en que vive ... con su esposa, que sólo él se bajó del vehículo y se dirigió a su domicilio y que ella lo esperó a bordo del vehículo en que se desplazaban.
Asimismo, refiere la atestiguante en mención, que fue en el tercer anillo de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, en donde los empezaron a seguir los agentes policiacos que finalmente lograron detenerlos y asegurar el narcótico afecto a la causa penal.
e) Además, en autos se demostró que con anterioridad ya había sido sancionado por la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de transporte, suministro, venta y posesión de marihuana, lo que viene a corroborar lo por él manifestado en el sentido de conocer que poseer marihuana es un hecho delictivo.
Como bien puede apreciarse, de los hechos ciertos y conocidos precisados con antelación, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al considerar que los mismos constituyen indicios de los que se infiere, que el aquí impetrante de garantías poseía el narcótico que le fue asegurado con la finalidad de ejecutar alguna de las modalidades previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, pues resulta ilógico el hecho de que aun sabiendo el quejoso que el poseer narcóticos es un hecho delictuoso, no haya ocultado en su domicilio la droga que le fue asegurada, no obstante haber manifestado que después de haberla adquirido se trasladó a su domicilio.
Además, el hecho de encontrarse acreditado que ... es farmacodependiente de la marihuana, no justifica en forma alguna el que, al momento en que fue detenido por los agentes policiacos, haya traído dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata la cantidad de droga que le fue asegurada, por lo cual es válido concluir que el aquí quejoso sí pretendía ejecutar alguna de las modalidades que establece el artículo 194 del Código Penal Federal, adecuando así su conducta a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 195 de la ley en mención, circunstancia que torna infundados los conceptos de violación para el efecto por él pretendido, es decir, que su conducta delictiva sea sancionada conforme a lo establecido por el artículo 195 bis del cuerpo de leyes en cita.
Por lo que respecta a la individualización de la pena aplicada al quejoso, consistente en siete años y seis meses de prisión y multa por el equivalente a ciento sesenta y dos días de salario mínimo vigente en el lugar y época en que acontecieron los hechos delictivos, este tribunal estima que la misma guarda simetría con el grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio en que fue ubicado el impetrante de garantías, con la sanción prevista por el artículo 195, primer párrafo, de la ley sustantiva penal federal, en el que se establece una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, a quien, como en la especie, posea alguno de los narcóticos previstos por el artículo 193 del cuerpo de leyes en cita, siempre que esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas señaladas por el artículo 194 de la ley en cita; en consecuencia, al ser acorde la pena impuesta con el grado de culpabilidad, es que se estima que tal determinación no viola garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Habiendo resultado infundados los conceptos de violación expuestos por el amparista, y no advertirse violación alguna que lo haya dejado sin defensa, para que en su favor opere la suplencia de la queja deficiente conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva a la autoridad señalada como responsable ejecutora al no atribuírsele vicios propios.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de las autoridades y por el acto que han quedado precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto Pérez Herrera, Enrique Alberto Durán Martínez y Guillermo Alberto Hernández Segura, siendo ponente el último de los nombrados.
