AMPARO DIRECTO 312/99. MARCO ANTONIO PÉREZ MARÍN Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-En el caso no se transcriben los conceptos de violación en virtud de que no serán materia de estudio, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que se omitió cumplir con una formalidad esencial del procedimiento en el dictado del auto reclamado.
En efecto, según aparece del expediente número 27/97, seguido por J. Jesús Suárez Suárez, Ángel Ramírez Guzmán y Edgar Suárez Montes de Oca, en contra de los ahora peticionarios de garantías Dustano Pérez Ángeles y Marco Pérez Marín, que la Junta responsable remitió como justificación de su informe; el laudo reclamado se dictó sin haberse requerido el dictamen del auxiliar de la Junta, ni verificado la audiencia de discusión y votación de ese dictamen, ni haberse asentado constancia alguna del resultado de la votación, como lo establecen los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, que el promovente del amparo cita como violados, pues conforme a tales preceptos, debe celebrarse, en la oportunidad que señalan, la audiencia de discusión y votación del proyecto de resolución, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser observada, habida cuenta que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ser órganos colegiados, deben discutir y votar el proyecto de resolución, con la finalidad de llegar a una decisión que en su oportunidad se elevará a la categoría de laudo; de ahí que el omitir la celebración de la audiencia a que se refieren los preceptos legales aludidos, constituya una violación que trasciende al resultado del fallo, por carecer éste de esos elementos esenciales que determinan la decisión.
Sin que sea obstáculo para así concluirlo, el hecho de que dicho laudo se haya pronunciado, como precisado en antecedentes, en cumplimiento a la ejecutoria de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo número 606/98, que fuera promovido por los también aquí quejosos, a quienes se les concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo entonces reclamado y en su lugar emitiera otro en el que se ocupara de estudiar la excepción de negativa de la relación laboral con el demandado Dustano Pérez Ángeles, apreciara las pruebas relacionadas con la misma y con libertad de jurisdicción, resolviera lo correspondiente, reiterando los puntos de condena y absolución decretados en contra del diverso demandado Antonio Pérez Marín; toda vez que habiendo quedado la Junta responsable con libertad de jurisdicción para que, una vez analizada tal excepción resolviera lo que estimara procedente, incuestionablemente que tenía la obligación de cumplir con las formalidades establecidas para el dictado de sus resoluciones, a que se ha hecho mérito; puesto que es en tal audiencia, donde el presidente de la Junta y los miembros de la misma dan lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes, a fin de discutir el negocio con el resultado de las diligencias emitiendo el voto correspondiente.
El anterior criterio ha sido sustentado por este órgano de control constitucional al resolver los juicios de amparo directo 66/99, 100/99, 158/99 y 258/99, el cual se contiene en la tesis jurisprudencial que literalmente es como sigue:
"-De conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, para el dictado de un laudo, el auxiliar de la Junta debe elaborar un dictamen, para ser discutido y votado por los miembros integrantes de la propia Junta; lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser observada cuando el laudo reclamado se emita en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en que se dejó total o parcial libertad de jurisdicción a la autoridad responsable; atento a que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ser órganos colegiados, deben discutir y votar el proyecto de resolución, con la finalidad de llegar a una decisión que en su oportunidad se elevará a la categoría de laudo; de ahí que el omitir la celebración de la audiencia a que se refieren los preceptos aludidos, constituya una violación que trasciende al resultado del fallo, por carecer éste de esos elementos esenciales que determinan la decisión, lo cual amerita conceder la protección constitucional para que se reponga el procedimiento y se subsane tal omisión."
Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y la protección constitucional que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previa elaboración del proyecto de resolución, por parte del auxiliar de dicho órgano jurisdiccional y su distribución entre los miembros de ese cuerpo colegiado, se cite a éstos para su discusión, votación y la correspondiente aprobación.