AMPARO DIRECTO 315/2001. FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 315/2001. FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Numerales Y De La Ley Laboral Establecen

"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."

"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I. Nulidad ..."

"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."

De los preceptos antes transcritos, se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente relativo, de los cuales la Junta del conocimiento deberá resolver en una interlocutoria.

Luego entonces, atento a la técnica del juicio de amparo, éste no resulta ser el medio idóneo para declarar la nulidad de notificación de los actos reclamados, sino en todo caso, los incidentes a través de los cuales las partes pueden cuestionar la materia de las notificaciones que a su juicio adolecen de vicios, pues de lo contrario, se llegaría al desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos en las leyes aplicables, lo cual no corresponde realizar a un tribunal constitucional, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la responsable cuando ésta no se ha pronunciado, lo cual, como ya se dijo, atento a la técnica del juicio de amparo no está permitido.

No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral mediante la interposición del "recurso ordinario" respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios.

Reafirma lo anterior el artículo 159 de la Ley de Amparo, al establecer: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente ...".

De lo que se deduce que las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes relativos, debiendo la responsable emitir la interlocutoria correspondiente, y en caso de que se resuelva éste ilegalmente afectando las defensas del quejoso, es cuando procede el amparo.

Sirve de apoyo a esta consideración la tesis número II.T.162 L, visible en la página 793 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-De los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones, a través del incidente respectivo, el cual la Junta del conocimiento deberá resolver en una interlocutoria; luego entonces, atento a la técnica del juicio de amparo, debe interponerse dicho incidente y si no prospera, alegar como violación procesal lo resuelto en él, de conformidad con el numeral 159, fracción V de la Ley de Amparo. No es óbice para lo anterior, la circunstancia que de acuerdo con el artículo 161 del propio ordenamiento, interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral, mediante la interposición del ‘recurso ordinario’ respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios y acorde con la referida fracción deben agotarse.".

Ahora bien, en relación al reclamo del quejoso consistente en que no pudo presentar alegatos y que los mismos eran esenciales para el dictado del laudo, el mismo es inoperante toda vez que ningún perjuicio le depara, ya que los alegatos son únicamente apreciaciones personales que se exponen y que no forman parte de la litis; luego entonces, no trascienden en el resultado del laudo.

Por otro lado, el quejoso se duele de que la autoridad laboral omitió en el fallo impugnado valorar y apreciar el ofrecimiento de trabajo que se le hizo al actor en audiencia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Lo anterior resulta ser infundado, toda vez que contrario a ello, la Junta al resolver el conflicto planteado consideró: "II.-En el presente caso la litis quedó fijada en la etapa de demanda y excepciones, debiéndose determinar, si como lo afirma el actor Armando Rodríguez Martínez, que el día diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el actor se encontraba atendiendo a unos clientes, en el área de servicio del taller se presentó ante el actor el C. Fernando González Martínez, quien dirigiéndose al actor le manifestó que había tomado la decisión junto con su hermano Tomás de despedirlo por insubordinado y respondón.-O bien, como lo manifiesta el codemandado físico Fernando González Martínez, quien señala que no procede la acción de pago de la indemnización constitucional, en virtud de que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo en forma alguna, esto es, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica en sus hechos, ni en ninguna otra fecha, ni por la persona que señala, ni por ninguna otra, ni en el lugar que refiere, ni en ningún otro; le ofrece el trabajo en condiciones diversas a las que hace valer el actor en su demanda, sin acreditarlas, por lo tanto la carga de la prueba la soporta tal demandado, quien deberá acreditar sus manifestaciones hechas valer en su contestación de demanda ...".

En consecuencia, la Junta atinentemente consideró que el demandado le ofreció al actor el trabajo en condiciones diversas a las que manifiesta el accionante en su libelo de demanda sin acreditarlas, siendo esto último no combatido por el quejoso en sus conceptos de violación. Luego entonces, la emisora en forma acertada arrojó la carga de la prueba al empleador y posteriormente resolvió: "... Correspondiéndole la carga de la prueba al codemandado físico Fernando González Martínez, éste no acreditó sus defensas y excepciones hechas valer ...".

No obsta a lo anterior, que la Junta en el laudo impugnado no haya expresado la frase sacramental "buena o mala fe", puesto que del mismo fallo se deduce que éste fue como de mala fe al arrojar la responsable la carga probatoria a la patronal.

Son fundados los conceptos de violación de fondo relativos a que la responsable dejó de valorar el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se desprende que el tercero perjudicado fue dado de baja ante dicha institución por dejar de prestar sus servicios para el demandado el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que en fecha veinticuatro, del mismo mes y año, fue dado de alta por la empresa Ksi Mex, S.A. de C.V., siendo dado de baja el cinco de abril del mismo año y nuevamente vuelto a dar de alta por el patrón Selecc. Especializada en Personal, S.A., en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y dado de baja en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ciertamente, el demandado ofreció entre otras probanzas la siguiente: "... el informe que rinda el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación Tlalnepantla, Estado de México, con domicilio en Vía Gustavo Baz s/n, Esq. Filiberto Gómez, Col. Fraccionamiento San Nicolás Tlalnepantla, Estado de México, previa la solicitud directa de esta H. Junta mediante el oficio respectivo, de conformidad con los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo y para esto a continuación se indican los puntos sobre los cuales debe de caer el informe que pide el Sr., se dice, el informe que se pide del Sr. Armando Rodríguez Martínez, actor en el presente juicio, con número de registro social 9294680673-1: a) Que informe la fecha en que se dio de baja al actor por parte del patrón Fernando González Martínez; b) Que informe si actualmente se encuentra inscrito en esa H. Institución y en caso de ser afirmativo que proporcione la fecha de su inscripción, el nombre del patrón, la ocupación del trabajador y el domicilio del patrón.".

El tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta admitió el medio de convicción apuntado, girando para tal efecto oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La responsable, mediante acuerdo de doce de octubre del año dos mil, proveyó: "Tlalnepantla, Estado de México, a doce de octubre del año dos mil.-Visto.-El oficio presentado ante la oficialía de partes de esta Junta, en fecha nueve de los corrientes, suscrito por el C. Moisés Herrera Beltrán, en su carácter de titular de la Subdelegación Ecatepec, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el anexo que le acompaña, y atento a su contenido se provee.-1. A sus autos el oficio de cuenta y anexo que se le acompaña, con los que se tiene al IMSS dando cumplimiento al informe solicitado por esta autoridad, mediante oficio de fecha primero de agosto del año en curso, remitiendo dicha institución la hoja de certificación de derechos respecto del actor en el presente juicio y con la vista por un término de tres días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación que se les haga del presente acuerdo, para que manifieste lo que a sus intereses convenga, con el apercibimiento para el caso de manifestación alguna al respecto, se les tendrá por perdido su derecho para hacerlo con posterioridad, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 235 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.-Notifíquese personalmente a las partes el presente acuerdo, pero surtiéndoles sus efectos de carácter personal por medio del boletín laboral de la Junta.-Así lo acordaron y firmaron los CC. Integrantes de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.-Doy fe. (Rúbricas).".

De la lectura íntegra del laudo impugnado, no se desprende que la responsable haya valorado el documento de mérito, con el cual pretendía acreditar el promovente la fecha en que se dio de baja al actor por parte de Fernando González Martínez y si actualmente se encuentra inscrito en esa H. Institución el trabajador y, en caso de ser así, proporcionara la fecha de su inscripción, el nombre del patrón, la ocupación del trabajador y el domicilio del empleador.

En consecuencia, al haber dejado la Junta de estudiar la prueba en comento, con ello infringió lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, a cuyo tenor los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin sujetarse a reglas y formulismos sobre los mismos, además deben de ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio.

En las relatadas condiciones procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el cual proceda a analizar la prueba ofrecida por el demandado, consistente en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y hecho lo cual, resuelva lo procedente.

Al haber resultado fundado el analizado concepto de violación, resulta ocioso entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad, al nulificarse el acto reclamado como consecuencia de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 31 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando Rodríguez Martínez, en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Salvador Bravo Gómez y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el último de los nombrados.