AMPARO DIRECTO 318/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos y suficientes para conceder al peticionario de amparo la protección de la Justicia Federal que solicita.

El quejoso aduce toralmente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, ya que de acuerdo con el Código Civil del Estado de Yucatán, en la causal en que basó su acción de divorcio no hay cónyuge culpable, por lo que no debe haber sanción alguna, ya que la ley no lo contempla y, no obstante ello, la Sala responsable le concedió a la demandada, aquí tercero perjudicada, el derecho a percibir una pensión alimenticia a pesar de que la ley no señala sanción alguna a los cónyuges inocentes, independientemente de la jurisprudencia en que se apoyó la resolutora.

Al respecto, debe decirse, como se indicó en el proemio de este considerando, que tales argumentos resultan suficientes para conceder la protección constitucional que se insta.

En efecto, de las constancias de autos y, especialmente, del escrito relativo a la demanda de divorcio necesario que instauró el quejoso en contra de ... se advierte que invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción XV del artículo 194 del Código Civil del Estado, que se refiere a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación.

La Juez de primer grado al dictar su sentencia consideró, fehacientemente, probada la causal de divorcio invocada, y estimando que, en el caso, era de aplicarse por analogía la tesis de jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis 1/90, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", condenó al peticionario de amparo al pago de alimentos a favor de su cónyuge.

Por su parte, la Sala del conocimiento, al resolver el recurso de apelación hecho valer por el peticionario de amparo, a la luz de los agravios propuestos confirmó la determinación de la Juez de primer grado en el sentido de que al actualizarse la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, cobraba aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis 1/90 de rubro citado con anterioridad y que, por ello, debía condenarse al recurrente, hoy quejoso, al pago de alimentos a favor de su cónyuge incrementando la condena del veinticinco al treinta y tres por ciento de los sueldos, emolumentos y demás prestaciones que percibe el deudor alimentista.

En este orden de ideas, partiendo de la base de que el peticionario de garantías no se inconforma con el hecho mismo de que se estimara acreditada la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, sino con la consecuencia que ello trajo, traducida en el pago de una pensión alimenticia a favor de la demandada, este Tribunal Colegiado estima pertinente analizar si en efecto la aplicación de la tesis invocada por la Sala responsable es correcta, porque dependiendo del resultado que se obtenga, se determinará, en un momento dado, si debe o no condenarse al quejoso al pago de una pensión alimenticia, que es finalmente el motivo de su inconformidad.

Ciertamente, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 17/90, que invocó la responsable como fundamento de su determinación, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, aparece publicada con el número 44, en las páginas 34 y 35 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y dice: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio."

La parte que interesa de la ejecutoria que motivó la creación de la tesis transcrita, es del tenor siguiente:

"QUINTO. Precisado lo anterior, esta Tercera Sala considera que, como lo sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí subsiste la obligación de proporcionar alimentos cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, con apoyo en la causal de divorcio establecida por el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, el dispositivo mencionado, señala: ‘Son causales de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’. De la fracción acabada de transcribir se deriva que el legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de divorcio ahí establecida, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años pasando por alto el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivo que hubiese originado la separación. Por tanto, dadas las peculiaridades apuntadas que rigen a la causal de divorcio que se examina, el juzgador común lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningún examen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a la separación. Ahora bien, el artículo 302 del ordenamiento en comento, dispone: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.’. De lo anterior se sigue que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos de divorcio, la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes. Por su parte, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: ‘En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. En el caso, de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito’. El numeral transcrito, en su primer párrafo, permite advertir que tratándose de divorcio necesario la subsistencia alimentaria entre los cónyuges, llegado el caso, quedará a cargo del culpable, es decir, el que hubiese dado el motivo para la disolución del vínculo matrimonial, disposición que interpretada en sentido contrario es indicativa de que sólo el consorte inocente puede tener derecho a que se le suministren los alimentos. Por otro lado, el propio artículo 288 señala cuándo existirá la subsistencia de la obligación alimentaria en tanto el divorcio se apoye en el mutuo consentimiento, supuesto en el que al estar de por medio la conformidad de los consortes con la ruptura del vínculo matrimonial es lógico que ninguno de los cónyuges puede ser tratado como inocente o culpable y traerse a colación las consecuencias que el divorcio acarrea para el que hubiese dado motivo a él. Del análisis de este precepto se infiere por una parte que establece un principio general respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general que consiste en conservar subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica. También se desprende que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, pues de ser así se limitaría a los casos de divorcio necesario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento. Otra deducción del precepto es que no excluye expresamente de la obligación de que se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario, por lo que lógicamente debe establecerse que el artículo 288 adolece de una laguna, tal como lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que debe integrarse conforme a los artículos 19 del mismo cuerpo legal y 14 de la Constitución. Este vacío radica, como también lo precisó ese órgano colegiado en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial para la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, tomando en cuenta el principio referido, relativo a la obligación de proporcionar alimentos en caso de divorcio, así como el principio de analogía conforme al cual donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, cabe concluir que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesita y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio. Es importante destacar que cuando el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Poder Legislativo la iniciativa que a la postre dio lugar al decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el que se adicionó la fracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fueron las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados que, al recomendar a la soberanía de ese órgano la aprobación de la iniciativa, sugirieron en el dictamen dicha adición bajo la siguiente explicitación: ‘En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges, por largo tiempo sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiese originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.’. Por otra parte, en la iniciativa de que se trata, el presidente de la República propuso la reforma al artículo 288 para que quedara en los términos siguientes: ‘Artículo 288. En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Tanto en el caso de divorcio necesario como en el divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y observa buena conducta, a juicio del Juez, y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo inmediato anterior tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes. Además cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.’. El formulante de la iniciativa, en apoyo de la reforma de referencia, consideró en el apartado correspondiente a ‘alimentos con motivo de divorcio’: ‘Las normas vigentes dejan a la voluntad de los cónyuges, conforme al artículo 273, fracción IV, la fijación de la cantidad que a título de alimentos deba pagar uno al otro en el divorcio voluntario. A su vez, el artículo 288 faculta al Juez para determinar el pago de alimentos al cónyuge inocente, en caso de divorcio necesario. Ahora bien, el régimen prevaleciente en esta materia tan delicada y trascendente, ocasiona numerosos problemas y da lugar a notorias injusticias, sobre todo cuando el matrimonio se ha contraído bajo separación de bienes en que queda la mujer total o parcialmente desprotegida, situación que se agrava cuando el matrimonio se ha prolongado por muchos años, durante los cuales la mujer se ha dedicado a las labores del hogar y ha perdido la capacidad o la habilidad de trabajar en otras tareas. Para corregir esa fuente de injusticias se plantea la reforma de la fracción IV del artículo 273, así como del artículo 288, a efecto de que siempre tenga la mujer y también el varón, en su caso derecho a recibir alimentos precisamente durante un periodo equivalente al tiempo de duración del matrimonio. Por obvias razones, esta medida de protección, que fundamentalmente ampara a la mujer no se aplica cuando ésta tiene ingresos propios suficientes, y se extingue cuando contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por otra parte, para evitar abusos en la aplicación de este justo beneficio, se hace referencia a la conducta de la acreedora de alimentos, cuya valoración no se supedita al deudor, sino al objetivo pronunciamiento del Juez.’. Es el caso que las comisiones a que se hizo alusión líneas precedentes, sugirieron que el artículo 288 se redactara en los términos en que actualmente se encuentra previsto, sosteniendo para ello: ‘Lo anterior tiene por objeto dejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcio el cónyuge culpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar que esta disposición es más justa que la propuesta en la iniciativa. Por consecuencia se limita sólo al divorcio voluntario la modificación propuesta en el sentido de que los cónyuges tengan derecho a recibir alimentos durante un número de años igual al que hubieran vivido en matrimonio; en el entendido de que ésta es una norma mínima que puede ser ampliada por convenio entre las partes. Las comisiones unidas, asimismo consideraron conveniente suprimir de la iniciativa la referencia a la buena conducta de la mujer, como condición para su derecho a disfrutar de la pensión alimenticia, pues se creyó que tal concepto de buena conducta es, por subjetivo, muy difícil de establecer, y que dejar al arbitrio del Juez la calificación de la buena conducta, en la práctica resultaría casi imposible de determinar, dadas las muy distintas características sociales, familiares y personales de cada matrimonio o bien de cada cónyuge. Por ello, y además por atender al principio de igualdad jurídica entre la mujer y el varón, las comisiones unidas también estimaron pertinente suprimir tal condición.’. Una lectura al diario de los debates en la Cámara de Diputados pone de manifiesto que las discusiones relativas con el artículo 267, fracción XVIII, giraron en torno a la conveniencia de establecer esa nueva causal de divorcio, y respecto del diverso 288 nada destacado se subrayó. Todo lo anterior permite advertir que el propósito que animó a adicionar la fracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fue proporcionar a los cónyuges que viven separados por largo tiempo, sin tener motivo para demandarse el divorcio o el acuerdo de hacerlo voluntariamente, una causa específica para obtener la disolución del vínculo pues dado el alejamiento prolongado en que se encuentran ningún caso tiene que sigan manteniendo un matrimonio que no representa la base de la convivencia familiar, lo que lleva a sostener que en dicha causal priva un abandono recíproco de los consortes al cumplimiento de los fines primordiales de la institución de que se trata. Ahora bien, pese a que la intención del Ejecutivo Federal en la iniciativa de ley se dirigió a que de manera expresa se estableciera en todos los casos de divorcio necesario la subsistencia de la obligación alimentaria entre los consortes, aunque no podía referirse a la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267, pues la misma la introdujo la Cámara de Diputados, lo cierto es que esta postura no se adoptó por el legislador al mantener en el artículo 288, como norma general y expresa, que esa obligación siguiera rigiendo a cargo del cónyuge culpable en favor del inocente. Sin embargo, al no expresar categóricamente, ni en el texto de la ley, ni en el proceso legislativo, que tratándose de la causal a que se ha hecho referencia no procedería la condena al pago de alimentos, dejó la posibilidad de realizar la interpretación integradora que se ha hecho con anterioridad. Debe añadirse que las comisiones de la Cámara de Diputados justificaron el no haber aceptado el texto del artículo 288 propuesto por el Ejecutivo que lo anterior tiene por objeto dejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcio el cónyuge culpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar que esta disposición es más justa que la propuesta en la iniciativa, lo que en una observación preliminar podría llevar a concluir que implícitamente estimó el legislador, al aceptar el texto propuesto por las comisiones, que no cabía aceptar la condena al pago de alimentos en el caso de la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil. Sin embargo, tal conclusión resulta inaceptable pues si fueron las comisiones y no el presidente de la República las que introdujeron esa causal de divorcio lo lógico hubiera sido que si a ella quisieran referirse lo habrían dicho expresamente. Lo que sucede es que simplemente quisieron conservar una regla general que les pareció justa pero sin que ello impida que implícitamente admitieran casos especiales en los que pudiera operar otra regla, sobre todo cuando, según se ha explicado, el principio general en materia de alimentos que se desprende del análisis integral del propio artículo 288 es que la obligación del pago de los mismos debe subsistir respecto del cónyuge inocente, siempre y cuando se den los demás requisitos. En las condiciones apuntadas, si el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, no excluye, en relación con la obligación alimentaria entre los consortes, la causal de divorcio contemplada por el artículo 267, fracción XVIII, a falta de texto expreso, debe entenderse que la intención del legislador fue que en ese supuesto sí prevalece tal obligación, en los términos precisados."

De la lectura tanto de la tesis como de la ejecutoria transcritas, este tribunal puede advertir que los motivos que orillaron a la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar el criterio de que tratándose de la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, procedía condenar a un cónyuge a proporcionar alimentos al otro, fueron los siguientes:

a) Que el artículo de referencia establecía un principio general consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo.

b) Que la obligación de proporcionar alimentos no se establecía como sanción pues, de ser así, se limitaría a los casos de divorcio necesario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento.

c) Que el precepto no excluía expresamente de la obligación de que se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario y,

d) Que en realidad el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolecía de una laguna al no prever lo relativo a los alimentos en el caso de divorcio tratándose de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

Así las cosas, a juicio de este cuerpo colegiado no cabe en el asunto a estudio la aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia invocada por la Sala responsable, atento las siguientes consideraciones: