Por Su Parte El Artículo Del Código Civil Del Estado De Yucatán Dispone
"En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos, cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Para los efectos de este artículo se considera inocente al cónyuge demandado en los casos de las fracciones VI, VII y IX del artículo 194 de este código."
Si bien ambos preceptos se refieren a la inocencia de los cónyuges para que en ciertos casos tengan derecho a percibir alimentos, existen entre ellos diferencias sustanciales, a saber:
El artículo 288 prevé para el caso de divorcio por mutuo consentimiento, el derecho de la mujer a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, si es que no tiene ingresos suficientes y no contrae nuevas nupcias o se una en concubinato, y el derecho del hombre a recibirlos también, si está imposibilitado para trabajar, carece de ingresos y no contrae nuevas nupcias o se une en concubinato.
En cambio, el artículo 205 de la legislación civil yucateca, no establece en su texto el beneficio a que se refiere el precepto arriba citado, es más, no existe en todo el ordenamiento civil precepto que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto existe es la disposición contenida en el artículo 191, que refiere en su fracción IV, la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos si así lo convienen.
Por otro lado, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal no excluye de manera expresa de la obligación de proporcionar alimentos a ninguna hipótesis de divorcio necesario; en tanto que el diverso 205 del Código Civil del Estado de Yucatán, permite establecer que en los casos de las fracciones VI, VII y IX del artículo 194, aunque se trata de causales de divorcio necesario, no se considera culpable al cónyuge que dio origen al divorcio.
Las diferencias encontradas entre los preceptos legales analizados, ponen de relieve que no contemplan situaciones jurídicas análogas y, por ende, la interpretación que la Suprema Corte hizo del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal no puede servir de apoyo como indebidamente lo sostuvo la Sala responsable para resolver el asunto sometido a su consideración y condenar al quejoso al pago de una pensión alimenticia.
En efecto, si la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal de la nación partió de la premisa de que existía una laguna en la legislación civil del Distrito Federal, por cuanto que si expresamente preveía el derecho de los cónyuges para percibir alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (donde no había cónyuges culpables) no era jurídicamente aceptable que no previera tal derecho en los casos de divorcio fundados en la causal relativa a la separación por más de dos años, ya que en esa hipótesis, evidentemente, tampoco había cónyuge culpable; sin embargo, en el caso a estudio no puede sostener este órgano de control constitucional, que también exista esa misma laguna en la legislación de Yucatán, atento que, como antes se precisó, a diferencia de la legislación civil del Distrito Federal, la del Estado no contempla la obligación de los cónyuges de darse alimentos en casos de divorcio por mutuo consentimiento, pues el legislador tan sólo estableció la mera posibilidad con base en el convenio que al efecto formularan los consortes (artículo 191, fracción IV).
Por otra parte, es importante destacar que si bien la aludida entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis de que se habla, acudió a la exégesis de la norma como método de interpretación de la ley, y que en cierta medida de ahí partió para sostener el criterio jurisprudencial a que se refirió la Sala responsable; sin embargo, en el caso que nos ocupa no resulta aplicable ese método de interpretación, por la sencilla razón de que ni la entonces titular del Ejecutivo Estatal, al exponer los motivos de creación del nuevo Código Civil del Estado de Yucatán, ni los miembros de la Cámara de Diputados, al debatir sobre el dictamen propuesto, se refirieron expresamente a la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en los casos de divorcio.
Ciertamente, de la lectura de la exposición de motivos que la gobernadora del Estado de Yucatán envió al Congreso, se advierte que en términos generales se refirió a la necesidad de crear un nuevo ordenamiento civil que respondiera a los requerimientos y necesidades de la sociedad, aun cuando argumentó que la iniciativa proponía tres nuevas causales de divorcio, nada dijo en relación con los efectos o conveniencias que pudieren derivar de ellas; en tanto que de la lectura del diario de debates respectivo, se advierte que si bien hicieron uso de la voz los diputados Luis Felipe Mena Salas, Ángel Prieto Méndez y Luis Alberto Echeverría Navarro, únicamente fue para destacar la importancia y trascendencia de la creación de un nuevo Código Civil, pero sin referirse expresamente a alguna figura jurídica en particular; de ahí que se sostenga que el método de interpretación consistente en buscar la intención del legislador al redactar la norma, resulta inaplicable en el caso.
Por ende, no cabe sino concluir que, como en el caso de divorcio la obligación de un cónyuge para proporcionar alimentos a favor del otro, sólo la establece la legislación civil de Yucatán, cuando el primero es declarado culpable de la disolución del vínculo matrimonial y que, en el caso de que se trata, no existe culpabilidad en ninguno de los cónyuges que participaron en el juicio de origen, por la simple razón de que no se hizo (ni se hace) ningún examen del motivo de la separación de los consortes, no procedía la aplicación por analogía del multirreferido criterio jurisprudencial sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni menos la confirmación de la sentencia de primer grado que la ad quem hizo en relación con la condena para el quejoso de proporcionar alimentos a favor de su cónyuge.
Motivo por el cual, en reparación de la violación a la garantía de legalidad que cometió la responsable al fallar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario de garantías, lo procedente es concederle la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia que sirvió de apoyo a la Juez de origen para condenar al actor a pagar a favor de la cónyuge demandada una pensión alimenticia, y lo absuelva de dicha prestación.
Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por este tribunal, publicada en la página 952, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza: "-La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó el criterio jurisprudencial 17/90, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, página 221, de rubro: ‘ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’; considerando para ello, que si la legislación civil del Distrito Federal preveía en su artículo 288 la obligación de los cónyuges de darse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, cuando no había cónyuges culpables, por razón de analogía y equidad debía considerarse también que en los casos de divorcio necesario fundados en la causal relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, en la que tampoco había culpables, debía subsistir el derecho de aquéllos a percibir alimentos. Sin embargo, en el Estado de Yucatán no resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial de que se trata, en la medida en que conforme con lo dispuesto en el artículo 191, fracción V, de su Código Civil, no es obligación de los cónyuges proporcionarse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (en el que desde luego no hay cónyuges culpables), por lo que al no prever el citado artículo una situación jurídica igual a la regulada por el diverso 288 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir la jurisprudencia invocada, no puede ésta resultar aplicable en el Estado de Yucatán."
Siendo menester aclarar que en relación con el artículo 191 del Código Civil del Estado que se invoca en la tesis reproducida, la fracción correcta es la IV y no la V, lo que se corrobora de la simple lectura de la ejecutoria que le dio origen.
En la inteligencia de que la concesión del amparo debe hacerse extensiva al acto que se reclama de la Juez Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, toda vez que fue señalada como autoridad ejecutora, y el acto que se le atribuye no fue combatido por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, publicada con el número 88, en la página 70, Tomo VI, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra reza: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Sala Segunda (civil) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y de la Juez Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, ambas con residencia en esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el dieciséis de abril del presente año, en el toca número 64/2003, y su ejecución, respectivamente. El amparo se concede para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria determine la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia que sirvió de apoyo a la Juez de origen para condenar al actor a pagar a favor de la cónyuge demandada una pensión alimenticia, y lo absuelva de dicha prestación.
