Considerando
SÉPTIMO.-El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada de que se trate y su efecto será reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto, para el caso de que este último sea de carácter positivo; pero si se trata de un acto de carácter negativo, el efecto será el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de observar la garantía de que se trate y a cumplir, además, lo que la propia garantía exija.
En la Ley de Amparo está señalado el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de los artículos 104 a 113 de la misma, pero no se reguló el caso relativo a la forma en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica la forma y plazo en que debe dictarse por la autoridad judicial; en este sentido, no pueden estimarse aplicables, de inmediato, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter civil o mercantil, local o federal, sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo.
Es decir, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas, pero deberá sujetarse para el dictado del nuevo al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija.
Esa remisión de la Ley de Amparo a la ley procesal respectiva constituye, además, una actuación complementaria del sistema de cumplimiento de una sentencia de amparo, que no es extraña a la sistemática de la ley en mención, como se aprecia, a guisa de ejemplo, del artículo 21 de la Ley de Amparo que establece que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que reclamó; o el reconocimiento de la personalidad de alguno de los interesados cuando la tenga reconocida ante la autoridad responsable, según las reglas que corresponda aplicar al proceso respectivo, como se desprende del artículo 13 de la misma ley, o la determinación del cumplimiento del principio de definitividad, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, como requisito de procedencia del juicio de amparo o del estudio de las violaciones al procedimiento en amparo directo, que se hayan determinado por los plazos y términos de la ley procesal que rige el acto, conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo.
No obstante lo anterior, existe la posibilidad de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional civil y, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto, lo cual tampoco resulta extraño o arbitrario, pues no se pierde de vista que lo que pretende integrarse normativamente es el sistema de cumplimiento de la sentencia de amparo en materia jurisdiccional civil en relación con los plazos con que cuenta la autoridad para emitir el nuevo acto y resulta válido integrarlo con las normas procesales federales, pues si el artículo 33 del referido código dispone que en caso de conflictos de leyes sobre un mismo punto jurisdiccional debe decidirse con arreglo a ese ordenamiento, por mayoría de razón, debe ser aplicable ante la ausencia de normas en la ley procesal que rija el acto jurisdiccional, de modo que pueda cumplirse con la obligación judicial de resolver aun ante los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley, como deriva del artículo 14 constitucional que permite la aplicación de los principios generales del derecho, y lo regula el artículo 18 del Código Civil Federal.
De acuerdo con lo anterior, la obligación de dejar sin efecto el acto reclamado queda comprendida en el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, porque constituye un efecto directo e inmediato de la protección de la Justicia Federal.
Pero si se trata de un acto jurisdiccional, el cumplimiento de la sentencia de amparo no puede quedar satisfecho si no se pronuncia una nueva resolución, dado que la controversia entre las partes del juicio, no puede quedar sin resolverse. Luego, la declaración de insubsistencia del acto reclamado sí debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que surtió efectos la notificación de la sentencia de amparo, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución, subsanada la violación que dio lugar a la concesión y, en su caso, conforme a los lineamientos que se hayan establecido para su dictado, debe hacerse dentro del plazo legal que le conceda la ley procesal que rija su actuación.
De acuerdo con lo anterior, en tratándose de la materia judicial civil, la concesión del amparo comprende:
