AMPARO DIRECTO 320/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 320/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Reestablecer Las Cosas Al Estado Que Guardaban Antes De La Violación Para Lo Cual

- Debe dejar insubsistente el fallo judicial declarado inconstitucional, en la medida de que se trata de un acto positivo que evidencia la realidad y existencia de la afectación a los derechos sustantivos del quejoso y que exige que la autoridad responsable cumpla sin demora la ejecutoria de amparo en el sentido de dejarlo insubsistente, como lo prevén expresa y directamente los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo.

- Debe dictar otro fallo en que se purgue la violación a los derechos sustantivos del quejoso, porque en razón de la naturaleza del proceso civil, su consecuencia lógica es la emisión de una sentencia definitiva que resuelva, por regla general, las acciones y excepciones planteadas por las partes en torno a la procedencia de una acción ejercida en el mismo; o una resolución que ponga fin al juicio; y, en su caso, reitere las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de amparo, como reflejo del derecho sustantivo de las partes que intervinieron en el mismo, de acceso a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, esto es, a que la controversia sea decidida de modo vinculante para las partes que intervinieron en el proceso a través del dictado de un fallo que observe los derechos fundamentales del quejoso.

- El dictado de la nueva sentencia o resolución por constituir el ejercicio de la jurisdicción natural de la autoridad judicial, que se vincula para los efectos del amparo en restituir al quejoso en el núcleo esencial de la garantía individual violada, debe hacerse atento a los plazos que establezcan las normas procesales que se contienen en la ley que rige la emisión del acto reclamado, tanto para observar la medida de su jurisdicción, como los principios de exhaustividad y congruencia, que le obligan a resolver todas y cada una de las cuestiones materia del litigio en la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, que debe dictar; o bien, aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para la emisión del acto jurisdiccional, en caso de que la ley que rija la actuación de la autoridad judicial no lo contemple.

Consecuentemente, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado y ese mismo plazo no puede ser para que la autoridad emita una nueva sentencia o resolución, porque en ese aspecto la autoridad debe gozar de un plazo adecuado para cumplir cabalmente y no puede exceder del plazo que le conceda la ley para dictar sus resoluciones.

Esto es así, ya que la forma, plazo y términos que debe observar la autoridad judicial en la emisión de las resoluciones que resuelven definitivamente el juicio o ponen fin al mismo o, en su caso, dicten un acto durante el juicio, se encuentran fijados en la ley procesal respectiva, precisamente por constituir el resultado del proceso regido por aquélla, ya que tratándose de actos jurisdiccionales, existe regulación de las formas y términos para emitir el acto de que se trata.

En esas condiciones, no obstante que el efecto de la sentencia de amparo es la de obligar a la autoridad judicial civil a dejar insubsistente un fallo declarado inconstitucional y dictar uno nuevo que purgue ese vicio, no puede exigirse que este último se lleve a cabo en el término de veinticuatro horas prevenido en la Ley de Amparo, pues el nuevo acto jurisdiccional también debe observar las reglas que dan certeza de la legalidad de su dictado y que proviene de la ley procesal que lo rija, por lo que en esos casos, la ejecución debe hacerse en un plazo prudente, que no debe exceder al que establezca la ley procesal que rija la actuación de la autoridad jurisdiccional, ya que es el que el legislador consideró suficiente para que la autoridad judicial dicte sentencia interlocutoria o auto, acordes a la naturaleza del caso y las necesidades de impartición de justicia de los particulares y las posibilidades reales de los órganos jurisdiccionales de respetar ese derecho fundamental.

Conforme a las premisas anteriores, como en el caso se ha determinado conceder el amparo solicitado, lo que procede es que se requiera a la autoridad judicial responsable para que en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que quede legalmente notificada de esta ejecutoria cumpla con el efecto protector y de inmediato deje insubsistente el acto reclamado y enseguida para acatar el núcleo esencial de la garantía individual violada, reestablezca las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el plazo legal que para su emisión prevé la ley que rige la emisión de la sentencia definitiva, dicte la nueva sentencia y lo comunique a este tribunal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 76, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil ocho, dentro del toca de apelación ... y su ejecución atribuible al Juez Vigésimo de lo Familiar de esta capital, para los efectos precisados en el penúltimo considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria de amparo, en los términos precisados en el considerando séptimo de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que fue ponente el primero de los nombrados.