AMPARO DIRECTO 321/2004. MANUEL ALEJANDRO DELGADO Y SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 321/2004. MANUEL ALEJANDRO DELGADO Y SALAZAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, como se demostrará a continuación.

En efecto, el peticionario de la protección constitucional aduce, en síntesis, que la Sala responsable, viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, al señalar que de acuerdo al artículo 70 del Código Civil para el Estado, la rectificación de acta de nacimiento sólo procede en el caso de que se trate del nombre y no de los apellidos, porque de lo contrario se produciría la modificación o el establecimiento de una filiación distinta a la que se encuentra en el acta, y que ello es inexacto, porque inobservaba lo dispuesto por el artículo 63 del mismo ordenamiento legal, que establece que el nombre se encuentra formado por el nombre propio de la persona y los apellidos, por lo que no sólo se refiere al nombre propio, por tanto, sí puede solicitarse la rectificación si se aplica en sentido estricto el artículo 70 antes invocado, que prescribe: "Artículo 70. Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil ... I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro ...", ya que él demostró fehacientemente con documentales indubitables e inobjetables, que ha usado un nombre distinto al que aparece en el acta, puesto que ofreció documentos expedidos por dependencias oficiales, los cuales en ningún momento fueron objetados por el Ministerio Público, por la Juez Primero del Registro del Estado Civil de las Personas de esta ciudad de Puebla, ni por los que se creyeran con derecho a contradecir lo que manifestó en su demanda, por tanto, se encontraba más que acreditada la acción de rectificación de acta de nacimiento ejercida, máxime que no se trata de un mero capricho del solicitante, sino de que no se contradiga su identidad, a más de que expresó bajo protesta de decir verdad, que su intención no es la de pretender establecer o modificar su filiación, ni defraudar a persona alguna, sino sólo ajustar a la realidad social y a su vida privada el nombre que ha usado, y al respecto invocó como aplicable la tesis de rubro: "NOMBRE, RECTIFICACIÓN DEL, EN EL ACTA DE NACIMIENTO."