AMPARO DIRECTO 321/2004. MANUEL ALEJANDRO DELGADO Y SALAZAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Anteriores Argumentos Y Para Demostrarlo Deben Hacerse Algunas Precisiones
Esta potestad federal ha sostenido el criterio de que la legislación sustantiva civil para el Estado distingue dos supuestos relacionados con la alteración del nombre que son la modificación y la enmienda, y que esta última se puede solicitar, según proceda, mediante la rectificación del acta o la aclaración de la misma.
En efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así ordenarlo su numeral 2o., se advierte como hecho notorio, el criterio sustentado por esta potestad federal en la ejecutoria emitida en sesión plenaria de catorce de marzo de dos mil dos, al resolver el juicio de amparo directo D. 82/2002.
Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia VI.2o.C. J/211, integrada por este órgano colegiado, consultable en la página 939, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."
Pues bien, en aquella ocasión se sostuvo, entre otras consideraciones, en lo que interesa, lo siguiente:
En principio, que el artículo 64 del Código Civil para el Estado de Puebla, establece: "Artículo 64. El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos."
Por otro lado, que de conformidad con la citada legislación civil, existen dos supuestos en los que se involucra la alteración del nombre de las personas, que son: a) La modificación; y, b) La enmienda.
La primera de ellas, se encuentra regulada por el artículo 70 del Código Civil para el Estado, que textualmente, dispone: "Artículo 70. Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos: I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro; II. Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta; III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no."
La enmienda, en cambio, se encuentra prevista en el artículo 71 de la invocada legislación sustantiva civil, que prescribe: "Artículo 71. Procede la enmienda del nombre: I. Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos. II. Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio."
Asimismo, que en el capítulo décimo tercero denominado "Actas del estado civil", específicamente en la sección décima, del mismo ordenamiento legal, se regula lo relativo a la rectificación de las actas del estado civil, disponiendo, en lo que interesa:
"Artículo 930. La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente."
"Artículo 931. Procede la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial."
"Artículo 932. En el juicio de rectificación se oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda."
"Artículo 933. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro del Estado Civil, y éste hará una referencia a ella al margen del acta controvertida, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación."
"Artículo 934. La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria y en este nuevo juicio se procederá en todo como en el de rectificación."
"Artículo 935. Pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trate; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los que, según los artículos 575 y 576, pueden intentar la acción que en ellos se trata y los que hayan sido reconocidos después de haber sido registrado su nacimiento."
"Artículo 936. Cuando la rectificación tienda a enmendar errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, procede su aclaración, la que se promoverá ante el director del Registro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio."
"Artículo 937. Para los efectos del artículo anterior se entiende por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales los que se desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta correspondiente."
Que de lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que existen dos supuestos reconocidos por la ley para alterar judicialmente el nombre de las personas: la modificación y la enmienda, esta segunda, a su vez, distinguida en dos hipótesis: la rectificación y la aclaración.
Que tratándose de la modificación, establecida en el invocado artículo 70, se refiere a cuestiones que no derivan de errores en la inscripción del nombre, sino en todo caso, a causas sustantivas, nacidas de elementos de hecho, como lo son el uso cotidiano e invariable de un nombre, fehacientemente demostrado por documentos indubitables; la afrenta que causa al interesado el nombre propio con el que fue registrado o la homonimia que genéricamente causa perjuicios a determinada persona.
En tanto que en la enmienda, prevista en el artículo 71, el legislador se refirió especialmente a esos errores que pueden producirse en la inscripción, ya en la indebida atribución de los apellidos (rectificación), o bien, en la incorrecta ortografía, ya en el o los nombres propios, ya en los apellidos (aclaración).
Por otro lado, que el artículo 930 de la codificación sustantiva civil estatal, según se vio, establece, en su última parte, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la rectificación o modificación de un acta de estado civil cuando, previamente y de manera voluntaria, el padre reconoce a su hijo ante el Juez competente porque, precisamente, si esto último sucede, el interesado tendrá derecho por ese simple reconocimiento a llevar el apellido del padre, dado que la filiación confiere todos los derechos y obligaciones recíprocas entre los progenitores y sus hijos, dentro de los cuales, se encuentra el derecho de llevar los apellidos del padre y la madre, respectivamente.
Todo lo anterior condujo a este Tribunal Colegiado a concluir que es diferente modificar que enmendar el nombre y, en el último caso, es distinto rectificar que aclarar, y para definir qué es lo procedente en cada caso, es menester atender a la intención del que ejerce una determinada acción sobre el tema, no obstante que materialmente se obtenga una misma finalidad, consistente en la alteración del nombre de una persona que aparece en el acta de inscripción correspondiente.
Pues bien, con apoyo en lo sostenido por este órgano jurisdiccional federal en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D. 82/2002 a que se ha hecho referencia, así como en lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, acerca de que las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren, y de que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exige y el título o causa de la acción; en el presente asunto, según se observa de la narración de los antecedentes del caso efectuada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, el actor sostuvo en su demanda que sus padres Manuel Delgado Urquiza y Josefina Salazar le pusieron el nombre de Manuel Alejandro Delgado y Salazar, empero, que en todos sus actos sociales y de su vida privada es conocido como Manuel Alejandro D'Urquiza Salazar, por lo que procedía adecuar su acta de nacimiento a la realidad social.
Al admitir la demanda, la Juez de primera instancia radicó el expediente, indicando que se trataba de un juicio de rectificación de acta y, al fallarlo, determinó no probada la acción ejercida, siendo confirmado este fallo por la Sala responsable.
Pues bien, de acuerdo a los hechos planteados por el actor, se obtiene que no ejerció la acción de rectificación de acta de nacimiento (artículo 71, fracción I, del Código Civil para esta entidad federativa), pues no existió error en la atribución de los apellidos, ni la acción de enmienda por aclaración de acta de nacimiento (artículo 71, fracción II, del mismo cuerpo legal), ya que no se trató de un error en la ortografía en los nombres propios o en los apellidos, por otra parte, la acción de modificación de acta de nacimiento, no se fundó en el artículo 70, fracción II, del código sustantivo en mención, ya que el accionante nunca señaló que el nombre propio que le pusieron le causara afrenta; así como tampoco se fundó en el artículo 70, fracción III, de la ley en consulta, toda vez que no se refirió a un caso de homonimia.
Así las cosas, debe concluirse que la acción se ejerció con fundamento en el artículo 70, fracción I, del código sustantivo civil para el Estado, pues de lo expresado en la demanda se advierte que el actor indicó que ha usado de manera invariable el nombre que pretende llevar, y que ello es susceptible de ser demostrado mediante documentos indubitables e inobjetables.
Todo lo anterior, conduce a la conclusión de que tanto en primera como en segunda instancias, se hizo alusión erróneamente a un juicio de rectificación de acta, cuando la acción ejercida fue la de modificación del nombre, lo que produjo confusiones, como aquella en la que se incurrió en ambas instancias al señalar que la acción no se había acreditado, cuestión esta que versa sobre el fondo del asunto, cuando lo correcto era declarar improcedente la acción; ello es así, porque como se verá más adelante, en casos como el de la especie, la acción incoada es improcedente porque la modificación, la supresión o adición de un apellido, involucra a la filiación, tema que debe ventilarse en un procedimiento diverso, que fue la conclusión a la que finalmente llegó la Sala, sin embargo, se insiste, técnicamente debió declararse la improcedencia de la acción y no la no justificación de sus elementos, en virtud de que el estudio de si se acreditaron o no los elementos de la acción, es una cuestión que atañe al fondo de la cuestión debatida en el juicio natural y no a la improcedencia de la acción, pues este último supuesto versa sobre la no procedibilidad de la acción, por no haber sido la idónea para deducir los derechos de la parte actora, o bien, por no haberse tramitado en la vía correcta, casos en los que no es dable efectuar pronunciamiento alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva; en cambio, la justificación de la acción implica el reconocimiento de que ésta es procedente (por ser la idónea y haberse tramitado en la vía adecuada) y de que se satisficieron los elementos de la misma, circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo del asunto controvertido.
Es aplicable en el particular, la tesis sustentada por este Tribunal Federal, visible a página 998, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguientes: " No debe confundirse la improcedencia de la acción con la falta de acreditación de sus elementos, pues la primera versa sobre su no procedibilidad por no haber sido idónea para deducir los derechos de la parte actora, o bien, por haberse tramitado en la vía incorrecta, casos en los que la autoridad de instancia se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva; en cambio, la justificación de la acción implica el reconocimiento de su procedencia por ser la idónea al haberse tramitado por la vía adecuada, y de que se satisficieron los elementos de la misma, circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la controversia."
Las incorrectas consideraciones que al respecto vertió la Sala responsable, no pueden dar lugar a la concesión de la protección constitucional, habida cuenta que, como ya se dijo, sólo se trató de un error de técnica que genera algunas confusiones, sin embargo, por lo que ve a la cuestión debatida, fue correcto estimar que lo que realmente pretendía el actor al entablar su demanda involucra una cuestión de filiación que no es dable ventilar a través de un procedimiento de modificación del nombre o de enmienda del acta de nacimiento.
Ahora bien, debe decirse que este Tribunal Colegiado ha sostenido, reiteradamente, el criterio de que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 del Código Civil para el Estado de Puebla, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio, pero no de los apellidos, porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 del mismo cuerpo normativo, es necesario que exista un error en su atribución, o bien, en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, publicado en la página 672, Tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: "NOMBRE. CAMBIO DEL. En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio pero no de los apellidos, porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación."
Por lo anterior, si para la variación del apellido paterno, el accionante se fundó en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado, en virtud de que según él los apellidos con los que se le conoce, no son el de "Delgado y Salazar", sino "D'Urquiza Salazar", la acción de modificación del nombre resulta improcedente, porque como ya se ha dejado establecido, las hipótesis del artículo 70 se refieren al nombre o los nombres propios, no así a los apellidos, y para que se pudiera alterar alguno o los dos apellidos, era necesario que hubiera existido un error en la atribución de éstos o un error ortográfico, lo cual no ocurrió en la especie.
Pero además, esta potestad federal también sostuvo al resolver el ya referido juicio de amparo directo D. 82/2002, que a través del juicio de modificación de nombre no es factible obtener que se agregue un apellido, pues ello indiscutiblemente establece su filiación y hace surgir consecuentemente los derechos de alimentos, hereditarios y de parentesco, máxime si se considera, por un lado, que el artículo 549 del Código Civil para el Estado prevé la acción que compete a quien pretende el reconocimiento de hijo y, por ende, el derecho a usar el apellido correspondiente, lo que implica la necesidad de promover un juicio diverso a aquél para conseguir su filiación y, por otro, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la rectificación o modificación de un acta de estado civil en caso del reconocimiento que voluntariamente realice un padre de su hijo ante el Juez competente, prevista en el referido artículo 930 del mismo cuerpo legal; por lo que si el accionante pretendía que el apellido "Delgado" que correspondía a su padre, como él mismo manifestó en su demanda, fuera sustituido por el de "D'Urquiza", es evidente que ello trae consigo el establecimiento de derechos de filiación, los cuales pueden ser declarados mediante resolución judicial, siempre y cuando se ejerza la acción correspondiente la que, desde luego, no es la de modificación del nombre o enmienda del acta registral.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis sustentada por este órgano jurisdiccional federal, publicada en la página 1301, Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FILIACIÓN. NO ES VÁLIDO ESTABLECERLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Del contenido de los artículos 70, 71 y 930 del Código Civil para el Estado de Puebla se concluye que los únicos supuestos de alteración judicial del nombre con el que fue inscrita una persona en el Registro Civil, son la modificación y la enmienda, procedentes, por una parte, por causas sustantivas originadas por cuestiones de hecho, como son el uso cotidiano e invariable de un nombre distinto en el ámbito social y jurídico, fehacientemente demostrado con documentos indubitables e inobjetables; la afrenta que causa al interesado el nombre propio y la homonimia que causa perjuicios de cualquier especie a determinada persona y, por otra, por cuestiones de falibilidad o error, ya sea por la indebida atribución de los apellidos (rectificación) o por la incorrecta ortografía asentada en el acta de nacimiento (aclaración); de ahí que a través del juicio de modificación de nombre no es factible obtener se agregue el apellido de una persona determinada, pues ello indiscutiblemente establece su filiación y hace surgir consecuentemente los derechos de alimentos, hereditarios y de parentesco; máxime si se considera, por un lado, que el artículo 549 del ordenamiento legal citado prevé la acción que compete a quien pretende el reconocimiento de hijo y, por ende, el derecho a usar el apellido correspondiente, lo que implica la necesidad de promover un juicio diverso a aquél para conseguir su filiación y, por otro, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la rectificación o modificación de un acta de estado civil en caso del reconocimiento que voluntariamente realice un padre de su hijo ante el Juez competente, prevista en el referido artículo 930 del mismo cuerpo legal."
Finalmente, debe decirse que no es materia del presente juicio de garantías, por no expresarse argumento alguno al respecto, la parte del fallo reclamado en la que la Sala responsable manifiesta lo siguiente: "... Sin que se considere acertada la manifestación del recurrente en el sentido de que el resolutor debió informarle de los procedimientos familiares y que en caso de no considerar suficientes las probanzas aportadas en el juicio debió allegarse de las necesarias para encontrar la verdad real.-Debe decirse, que aun cuando efectivamente resulta de explorado derecho que en cuestiones familiares el a quo está obligado a informar a las partes sobre los procedimientos e, incluso, allegarse de probanzas necesarias (artículos 1105 y 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado), no menos cierto lo es que, en la especie, el resolutor no podía intervenir para efectos de variar la causa petendi, esto es, que si el actor promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento fundándose en los hechos formulados en su demanda, el resolutor estaba obligado a fallar conforme a los hechos planteados y no pretender variarlos en forma alguna y, por otro lado, en cuanto a la recepción de las pruebas, dado que la acción no se planteó de una manera debida, ninguna probanza hubiere sido suficiente para acreditar sus extremos, máxime que el hecho de que el resolutor pueda allegarse de pruebas diferentes a las ofrecidas por las partes, es una facultad de la que está en libertad o no de ejercitar, y si en el caso el resolutor no consideró necesario hacer uso de la misma, esto no significó que su proceder hubiere estado fuera ..."; por consiguiente, tales consideraciones deben permanecer intocadas para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En las condiciones anotadas, al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, y al no advertirse que se haya cometido en su contra alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede, en la especie, es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Manuel Alejandro Delgado y Salazar, respecto del acto atribuido a la Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Alejandro Delgado y Salazar, en contra de los actos que reclama de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil cuatro, dentro del toca de apelación número 719/2004, que confirmó la pronunciada el diez de febrero del mismo año, por la Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente 1094/2003, relativo al juicio de rectificación de acta de nacimiento, promovido por el quejoso, en contra de la Juez Primero del Registro del Estado Civil de las Personas de esta capital, y de quien se creyera con derecho.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.