AMPARO DIRECTO 323/2003. MARIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 323/2003. MARIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. En una parte son infundados los conceptos de violación en los que se alega violación a las leyes del procedimiento, y en otra fundados.

Es infundado lo alegado por el amparista respecto de que la Junta indebidamente desechó las pruebas de inspección que ofreció en el juicio.

Es infundado, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo las partes pueden ofrecer en el juicio cualquier medio de prueba que no sea contrario a la moral ni al derecho, entre ellos, tanto la prueba de inspección como la pericial; sin embargo, también lo es que el artículo 779 de la invocada ley laboral establece la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis o que resulten intrascendentes o inútiles, de acuerdo con el arbitrio jurisdiccional de que están investidas, ajustándose a las reglas que la propia Ley Federal del Trabajo establece; de ahí que si en el juicio laboral el actor ofreció como pruebas aquellas que denominó "inspección pericial" y la de "inspección ocular", con las cuales pretendía se diera fe en lo tocante a las dimensiones de unos "rollos de papel" a través de unas fotografías, tales pruebas así propuestas no satisfacen los requisitos que impone el numeral 827 de la ley de la materia, que obliga al oferente a precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde deba practicarse, los periodos que abarcará y los documentos u objetos que deben ser examinados, amén de ofrecerla en sentido afirmativo; de tal forma que si no se definió la prueba como pericial o como inspección en cuanto a una de ellas, al proponerla como "inspección pericial", y la otra sin ajustarla al numeral citado, por lo que teniendo en cuenta que la propuesta de la prueba técnica impone sus propias reglas, resultó ajustado a derecho el desechamiento de esas pruebas que hizo la Junta responsable por irrelevantes e innecesarias, y porque lo que con ellas se pretendía probar no era parte de la controversia, cuando consideró al respecto que:

"... se desecha la prueba de inspección pericial ofrecida por la parte actora e inspección ocular ofrecida por la parte actora, en virtud de que el evento que pretende probar no forma parte de la controversia del presente juicio, resultando irrelevantes e innecesarias dichas pruebas, en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, así también se desecha la prueba de inspección pericial ofrecida en segundo término, en virtud de que el hecho que pretende probar no forma parte de la controversia del presente juicio, toda vez de que se pide únicamente para que se establezca si los rollos de papel fabricados por la empresa demandada son del mismo tamaño y proporción que los que aparecen en la fotografía, resultando innecesaria dicha prueba por los razonamientos expuestos con anterioridad, en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 76).

Además de que esas pruebas fueron correctamente desechadas, este Tribunal Colegiado de Circuito tiene en cuenta que la posible infracción a las leyes del procedimiento que se alega sería inconsistente, en razón de que para que se reponga el procedimiento derivado de esa infracción es menester que la misma trascienda al resultado del laudo, lo que no ocurriría en el caso, puesto que la concesión del amparo para que se admitieran a juicio las pruebas de inspección pericial y ocular ofrecidas por la parte actora no conllevaría a la determinación de la Junta de tener por acreditados los elementos de la subordinación obrero-patronal que sostiene el amparista, pues con dichos medios de prueba sólo se acreditaría la calidad del papel y su tamaño aproximado, así como la veracidad de las fotografías que también exhibiera en juicio el demandante. De ahí que sería ocioso otorgar el amparo para ese efecto, pues a nada práctico conduciría, dado que subsanada esa irregularidad, de admitir a juicio tales probanzas, no cambiarían la estimación de la Junta al emitir su resolución, pues al no demostrar con dichos medios probatorios los extremos pretendidos la autoridad les restaría valor probatorio por no contener los elementos esenciales que acrediten la relación laboral.

En cambio, supliéndolo en su deficiencia, es fundado el concepto de violación en el que alega el quejoso que la Junta incorrectamente desechó la prueba confesional que ofreció a cargo de Rodrigo Elizondo Treviño, director general de la empresa demandada.

Es fundado porque al desechar la prueba confesional como fue propuesta no motivó ni fundamentó su determinación.

Efectivamente, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio el amparista ofreció, entre otras, la confesional a cargo de Rodrigo Elizondo Treviño, en su carácter de director general de la empresa demandada, en los siguientes términos:

"... confesional por posiciones consistente en las posiciones que deberá absolver el licenciado Rodrigo Elizondo Treviño, en su carácter de director general de la empresa Productora de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandada en lo personal, así como propietaria y/o responsable del centro de trabajo ubicado en vía Matamoros kilómetro 7, colonia La Grange, en San Nicolás de los Garza ..." (foja 70).

La responsable descalificó la confesional de Rodrigo Elizondo Treviño por considerar que dicha persona no se encontraba demandada en lo personal y porque no se le imputaban hechos propios, determinando que era suficiente la presencia de quien estuviera facultado para absolver las posiciones a nombre de la empresa demandada, cuando al respecto señaló que:

"... a excepción de la prueba confesional a cargo del licenciado Rodrigo Elizondo Treviño, en su carácter de director general, lo anterior en virtud de que dicha persona no se encuentra demandada en lo personal para que le resulte cita y mucho menos se le relaciona con los hechos de la demanda inicial con el puesto que se le atribuye, por lo que, en su caso, a quien debe de citar es a la persona que tenga las facultades de representación legal para absolver posiciones por la empresa demandada, quedando con ello protegidos los intereses jurídicos de la parte actora." (foja 76).

La determinación de la Junta responsable es ilegal porque fue incorrecta, puesto que no sustenta jurídicamente en un dispositivo legal su decisión. Al margen de ello, no bastó que Rodrigo Elizondo Treviño no hubiese sido demandado en lo personal o que no se relacionara con los hechos de la demanda inicial para desechar la prueba.

Ello es así, pues la responsable pasó inadvertido que al tener el carácter de director general de la empresa demandada, Rodrigo Elizondo Treviño se ubicó en la hipótesis del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, que permite recibir la prueba confesional a cargo de los directores, administradores, gerentes y, de manera general, de aquellas personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o en el establecimiento demandado, y no sólo de aquellas personas que tuvieran conocimiento de los hechos que dieron origen al juicio cuando les sean propios por habérselos atribuido en la demanda el actor, o bien, que por razón de sus funciones le sean conocidos, por lo que la Junta podía ubicar al absolvente en la hipótesis casuística mencionada en dicha norma.

Del mismo modo, la Junta tampoco tomó en consideración que si Rodrigo Elizondo Treviño, como director general de la empresa Productora de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditó no sólo tener el carácter de representante del patrón con la escritura pública 7,471, pasada ante la fe del notario público 74, de Guadalupe, Nuevo León, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, según aparece de la documental agregada en los folios 21 a 35 del expediente laboral, sino también estar facultado para absolver posiciones en los juicios laborales, por lo que era viable que ocurriera con ese carácter a absolver posiciones, como se advierte de la cláusula B.1), que dice:

"... Se designa al señor Rodrigo Elizondo Treviño como director general de Productora de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable, y se le otorgan los siguientes poderes y facultades ... a) Poder general para representar a la sociedad, conforme y para los efectos de los artículos 876, 878, 880, 883 y 884, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, para comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje con la representación patronal y la representación legal de la empresa para todos los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad en juicio o fuera de él, con facultades para articular y absolver posiciones, para desahogar la prueba confesional en todas sus partes ..."

Por tanto, si la Junta no admitió la prueba confesional a cargo de Rodrigo Elizondo Treviño, en su carácter de director general de la empresa demandada, sin fundar su acuerdo y, además, inobservó lo dispuesto por los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no tomó en consideración las facultades otorgadas en la escritura pública número 7,471, que le facultan para absolver posiciones a nombre de la empresa como representante de la misma; por lo que al no apreciar lo anterior en el desechamiento de la prueba produjo violación a las leyes que rigen el procedimiento.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte diversa violación procesal, en atención a la facultad que le confiere el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, toda vez que se desahogó ilegalmente la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues no se encontraba debidamente integrada la Junta, ya que sólo se advierte que comparecieron tres representantes de la misma y no cuatro, lo que actualiza tal supuesto, transgrediéndose lo dispuesto por los artículos 609, 610 y 721 de la Ley Federal del Trabajo.