AMPARO DIRECTO 323/2003. MARIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 323/2003. MARIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Efectivamente De Conformidad Con Los Preceptos Invocados De La Ley De La Materia Se Observa Que

a) Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se integran, cuando no se trata de conflictos colectivos, por el presidente de la Junta y los representantes de los trabajadores y de los patrones.

b) Por regla general las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente.

c) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación; y si están presentes los representantes se tomará la resolución por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de ellos el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, entonces dictará la resolución que proceda.

Asimismo, del artículo 845, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia, se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen.

En caso de persistir la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada a efecto de que se someta a la autoridad respectiva, a fin de determinar la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de la mencionada ley laboral.

Cuando tratándose de acuerdos en los que acontecieran casos de referencia, éstos deberán tomarse por el presidente o auxiliar y los representantes que los voten, en caso de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar.

Así, de los preceptos mencionados se pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), citado, por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón, el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y solamente si ninguno concurre dictará la resolución que proceda.

Ahora, en el caso, el acuerdo de admisión de pruebas tomado en la audiencia correspondiente celebrada el tres de agosto de dos mil uno, según acta visible en las fojas de la sesenta y nueve a la setenta y siete, la Junta responsable vulneró las garantías individuales de la quejosa, ya que al final del acta de audiencia señaló textualmente: "Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los CC. representantes que integran la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe.", apreciándose que al calce de esa actuación obran únicamente tres firmas, de modo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 839 de la ley de la materia, el cual señala que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por sus integrantes y por el secretario, pues dado el número de firmas que aparecen al calce de la diligencia de referencia, se advierte que no signaron la totalidad de los integrantes de la Junta.

Luego, esa falta de firmas constituye una violación procesal en cuanto a que en dicha actuación se proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes, lo que afecta su legalidad, como lo precisa el citado artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, y actualiza una violación procesal que se ubica en el artículo 159, fracción Xl, en relación con la fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que al proveer sobre la admisión y desechamiento de las pruebas de las partes la Junta responsable no actuó debidamente integrada (a pesar de que así lo señaló expresamente al final de la actuación), aun cuando el precepto 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, es categórico en cuanto a que tratándose de resoluciones que versen sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", debe necesariamente pronunciarse por los integrantes de la Junta (entiéndase todos), previa cita del presidente del órgano, y sólo en el supuesto de que no concurrieren podrá el presidente dictar la resolución correspondiente, caso que tampoco aconteció, pues se incumplió con citar a los integrantes para el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas de las partes, por lo que éste, jurídicamente, no pudo surtir efecto legal o material alguno, toda vez que sólo aparecen tres firmas al final de la audiencia.

Consecuentemente, como el proveído relativo a la admisión de pruebas se pronunció en contravención a las reglas precisadas por los destacados numerales 620, fracción II, inciso a) y 839 de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia una violación al procedimiento en perjuicio del quejoso, misma que trascendió al resultado del laudo reclamado, toda vez que en el mismo se declaró procedente la acción intentada y se condenó a la patronal, especialmente al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, con base en las pruebas ofrecidas por la parte actora, mismas que se le admitieron en la diligencia de que se trata.

Tiene aplicación al caso, por analogía e identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 134 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, visible en la página 111, que reza:

"DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas deben realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."

La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso concreto se actualiza, no obstante que en ella se trató lo relativo al auto desechatorio de la demanda laboral, pues en el texto de dicha tesis se hace la interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción III, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, y se establece qué acuerdos son los que debe emitir la Junta laboral en forma colegiada y cuáles son los que puede dictar el presidente o el auxiliar. Entre los que se especifican que debe dictar la Junta debidamente integrada está precisamente el de aceptación de pruebas.

También resulta de aplicación al caso, el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que este órgano colegiado comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, del mes de octubre de 1995, Novena Época, visible en la página 476, tesis II.1o.C.T.5 L, que dice:

"ADMISIÓN DE PRUEBAS, AUTO QUE RESUELVE LA RESERVA DECRETADA, DEBE ESTAR FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 620, FRACCIÓN II INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El auto que determina la reserva decretada y admite pruebas, debe estar suscrito por todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien constar el hecho de haberse citado a los representantes, para la audiencia de aceptación de pruebas, en términos del artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo; pues sólo después de tal convocatoria, aquélla tendría validez sin las rúbricas de aquéllos, es decir bastando las del presidente y secretario."

Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial XX. J/47, emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que también se comparte, la cual aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, del mes de diciembre de 1993, Octava Época, visible en la página 91, que es del tenor literal siguiente:

"ACTUACIONES PROCESALES Y RESOLUCIONES DEBEN SER FIRMADAS POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, SU OMISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.-De conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo ‘todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo’ y el numeral 839 de la misma ley, señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten’. Por tanto, si un acuerdo o una diligencia, le hace falta la firma de uno de los integrantes de la Junta o del secretario de la misma, quien es el que autoriza las actuaciones, trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que deja en estado de indefensión al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en comento."

No se desatiende que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece, en lo conducente: "... Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas ..."; empero, debe entenderse que ello, en todo caso, se estableció para salvar una omisión que esporádicamente llegara a presentarse durante la tramitación del juicio laboral, por un lado; y, por otro, la presunción anterior no resulta aplicable en la especie, pues el artículo 620, fracción II, exige que la totalidad de los integrantes de la Junta estén presentes en la toma de los acuerdos sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", de modo que tales resoluciones deben pronunciarse en forma colegiada, es decir, no puede considerarse como una omisión de algún integrante la falta de firma en las actas de las diligencias en las que supuestamente estuvo presente, cuando el secretario no hizo constar esa supuesta omisión, y sí, en cambio, da fe de que todos habían firmado; aunado a que en tratándose de esas resoluciones, cuando algún representante no concurra, el presidente debe mandarlo citar para el pronunciamiento respectivo, y sólo para el caso de que no concurra a esa cita se dictará la resolución que proceda.

Del mismo modo se advierte otra diversa violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que se desahogó ilegalmente la prueba confesional propuesta por el actor, lo que trasciende al resultado del laudo y afecta también las defensas del quejoso.

En efecto, tal infracción actualiza el supuesto del artículo 159, fracción III, segunda parte, de la Ley de Amparo, que alude a que se infringen dichas leyes cuando no se desahoguen correctamente las pruebas.

Se estima que la Junta del conocimiento desahogó ilegalmente la prueba confesional a cargo de Juan Humberto Rodríguez Puente, lo que trascendió al resultado del laudo, en virtud de que con dicha probanza el actor trató de demostrar el despido injustificado del que se duele, toda vez que fue ofrecida para acreditar que el día veintiuno de marzo de dos mil uno había sido despedido injustificadamente de su empleo, prueba que no se desahogó conforme a derecho porque el absolvente respondió con evasivas, lo que trajo como consecuencia que no se le otorgara ningún valor probatorio en el laudo.

Ello es así, porque al desahogarse la prueba confesional por posiciones propuesta por la parte actora a cargo del apoderado de la empresa, Productora de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable, Juan Humberto Rodríguez Puente, cuando el absolvente contestó a las posiciones que se le articularon por el apoderado de la parte actora evadió las respuestas al interrogatorio libre, al tenor de las preguntas siguientes:

"1. Diga si el puesto del actor no lo es el de machetero, entonces qué puesto desempeñaba para la empresa demandada ... 2. Diga qué salario tenía el actor para la empresa demandada, si no lo era el de cuatrocientos cincuenta pesos diarios ... 3. Diga en qué fecha fue despedido ... 4. Mencione cuál es el proceso del papel dentro de la papelera demandada ... 5. Diga si el horario que tiene el actor no lo es durante el mencionado, entonces diga qué horario tenía con la empresa demandada ... 6. Diga por qué usted cree que no se le adeude el concepto de vacaciones al actor ... 7. Diga por qué usted cree que no se le adeude el concepto de aguinaldo al actor ... 8. Diga por qué usted cree que no se le adeude el concepto de prima vacacional al actor ... 9. Diga por qué usted cree que no se le adeude el concepto de tiempo extra al actor ... 10. Diga de cuantas máquinas consta la empresa para producir papel." (foja 107).

Las interrogantes antes señaladas se calificaron de legales por la responsable y fueron contestadas por la absolvente con la frase: "Me remito a la contestación de la demanda", expresión que no es más que una evasiva a la posición articulada, lo que evidencia que el absolvente evadió responder a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, circunstancia que pone de manifiesto el indebido desahogo de la prueba, pues contraviene lo dispuesto por el artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."

Asimismo, dicho interrogatorio fue ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 781 de la ley de la materia, el cual dispone que:

"Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."

En consecuencia, de los preceptos antes transcritos se llega a la convicción de que en el desahogo de la prueba confesional el oferente puede interrogar libremente al absolvente formulándole las preguntas que estime pertinentes, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos, y si en el caso concreto la absolvente contestó con evasivas al cuestionario formulado, la autoridad del trabajo debió apercibirlo en el acto de tenerlo por confeso en caso de que persistiera en ello, lo que no efectuó, con el consecuente perjuicio de la articulante, de ahí que la responsable haya transgredido lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia IV.3o.A.T. J/43, invocada por el quejoso y sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, del mes de diciembre de dos mil, visible en la página 1241, que a la letra dice:

"INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.-Si dentro del desarrollo de un interrogatorio, el absolvente al contestar las preguntas que se le plantean responde diciendo que la respuesta ya está expuesta en la contestación, o con algún otro término similar, es claro que de esa forma de contestar se concluye que la respuesta no es precisa ni congruente con los términos en que están planteados los cuestionamientos del interrogatorio, sino que es una respuesta evasiva que elude la pregunta en sus términos expresos, circunstancia esta que debe advertir oficiosamente la Junta del conocimiento e inclusive apercibir al absolvente de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del artículo 790, fracción VII de la ley laboral."

También resulta aplicable la tesis IV.3o.T.114 L, de este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos, página 1140, que sostiene:

"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE CON POSTERIORIDAD A LA NEGATIVA DE RESPONDER O A LA RESPUESTA EVASIVA DEL ABSOLVENTE.-De conformidad con lo dispuesto en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en la prueba confesional el absolvente debe responder afirmando o negando las posiciones que le sean formuladas y, en caso de que se niegue a responderlas o conteste con evasivas, la Junta deberá apercibirlo en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que pone en evidencia que es hasta en tanto el absolvente se niega a responder el interrogatorio libre que le es formulado en el desahogo de la citada probanza, o bien, lo contesta con evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y repetirle las posiciones en las que se condujo con evasivas, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará."

Este Tribunal Colegiado toma en consideración que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 48/2001-SS, planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de la misma materia de este propio circuito y el Primero del Vigésimo Circuito, la que fue resuelta en sesión del once de octubre de dos mil dos, en donde estimó que no existe contradicción de tesis, por lo que este Tribunal Colegiado sostiene su criterio de que existen evasivas cuando el absolvente, según sea el caso, se remita a lo manifestado por su apoderado a la contestación de la demanda, o bien, a lo que dijo en su demanda, razón por la cual la Junta está obligada a acatar este criterio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado, y: a) fundamente y motive adecuadamente el acuerdo de tres de agosto del dos mil uno, respecto de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de Rodrigo Lozano Treviño; b) reponga el procedimiento a partir del acuerdo de tres de agosto de dos mil uno, a fin de que sean la totalidad de los integrantes de la Junta los que provean sobre las pruebas ofrecidas por las partes; y, finalmente, c) proceda a desahogar el interrogatorio libre formulado a Rodrigo Elizondo Treviño, apercibiéndolo en los términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que se niegue a contestar o sus respuestas sean evasivas.

Por lo anterior, resulta inútil analizar los restantes conceptos de violación que se alegan en cuanto al fondo, atento el criterio establecido en la tesis 168, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 113, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Igualmente es aplicable al caso, la jurisprudencia 1442, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página 2295, que dice:

"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 76, 77, 78, 158 y 190, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Mario Alberto Martínez Jiménez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que hizo consistir en el laudo de veinte de enero de dos mil tres, dictado dentro del expediente laboral número 3511/i/11/2001, seguido por el ahora quejoso en contra de Productora de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados licenciados Rodolfo R. Ríos Vázquez, Enrique Cerdán Lira y José Luis Torres Lagunas, siendo relator el último de los nombrados.