AMPARO DIRECTO 325/91. RICARDO OREA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/91. RICARDO OREA MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

E El Juez Natural Y La Responsable No Fundan Ni Motivan La Condena Por Concepto De Gastos Y Costas

Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos, y con el fin de proceder a su análisis conviene destacar los hechos que siguen:

I. Enedina Munguía Torres, por su propio derecho, promovió juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento en contra de Silvia Orea Martínez, representante de la sociedad civil, Administración Técnica General y de Ricardo Orea Martínez, en su carácter de arrendataria y fiador, respectivamente, de quienes además reclamó el pago de la pensión rentística del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, las rentas que se vencieran durante la tramitación del juicio, intereses moratorios, el importe de la cláusula penal, gastos, costas y la entrega de los objetos inventariados en el contrato. Al efecto, expuso los hechos que quedaron precisados en el punto número uno del resultando cuarto de esta ejecutoria que, en obvio de repeticiones, se dan por reproducidos.

II. Silvia Orea Martínez, representante de Administración Técnica General, Sociedad Civil y de Ricardo Orea Martínez, contestaron la demanda en la que aceptaron la existencia del contrato de arrendamiento de primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, además expusieron que las partes celebraron verbalmente un diverso contrato de arrendamiento y una vez que éste se formalizara por escrito cubrirían la renta del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

III. Por escrito de nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, los demandados ofrecieron diversas pruebas, entre ellas, la documental consistente en copias certificadas de los expedientes números 1248/88 y 1250/88, relativos a las diligencias de ofrecimiento y consignación de pensiones rentísticas. En auto del día dieciséis del mismo mes y año se desecharon las referidas probanzas, por su notoria extemporaneidad.

IV. Por escrito de cinco de enero de mil novecientos noventa, Silvia Orea Martínez, por su representación, exhibió el billete de depósito número P-986841, relativo a la pensión de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En auto de seis de febrero del mismo año, se tuvo por exhibido el depósito y su importe fue entregado a Enedina Munguía Torres quien, a su vez, extendió el recibo correspondiente.

V. Por escrito de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, la propia Enedina Munguía Torres promovió medida precautoria de embargo, hasta por la cantidad de diecisiete millones de pesos, con el fin de garantizar las resultas del juicio, providencia que fue admitida el día seis de febrero de mil novecientos noventa, y al efecto, se trabó embargo sobre una fracción de las en que se dividió el Rancho de Santa Teresa, sito en el barrio de San Juan Aquiahuac del Municipio de Cholula, que es propiedad de Ricardo Orea Martínez.

VI. El Juez natural en sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, consideró improcedente la acción de desocupación por terminación de arrendamiento y la de otorgamiento de contrato; condenó en forma solidaria a Silvia Orea Martínez por su representación y a Ricardo Orea Martínez, a cubrir las pensiones rentísticas de agosto de mil novecientos ochenta y ocho a marzo de mil novecientos noventa, previo descuento de la renta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y de cualquier otro cargo que hubiere recibido la arrendadora; asimismo, los condenó a pagar intereses moratorios a razón del dieciocho por ciento anual, gastos y costas; y, por último, los absolvió de la cláusula penal y de la entrega de los objetos inventariados en el contrato.

Precisados los hechos que anteceden, este tribunal considera que la responsable no se ajustó a derecho, al confirmar la condena relativa a las rentas de agosto de mil novecientos ochenta y ocho a septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y, por ende, resultan fundados los conceptos de violación que sobre el particular aduce el quejoso, sintetizados en los incisos a), b) y d), por lo que sigue:

El artículo 1822 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.".

El precepto transcrito contempla una presunción legal que admite prueba en contrario, a saber, que tratándose de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, cuando el deudor acredite el pago de la última, se presumirán pagadas las anteriores, sin embargo, el acreedor puede aportar elementos de prueba con el fin de desvirtuar tal presunción.

En la especie, de la demanda del juicio natural se observa que Enedina Munguía Torres, con el carácter de arrendadora, demandó el pago de la renta del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y siguientes, esto es, reclamó una deuda que se integra por pensiones que deben cubrirse en determinados periodos; por tanto, si de autos aparece que la arrendataria exhibió el billete de depósito que amparaba la renta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo importe se entregó a la arrendadora, la que a su vez expidió el recibo correspondiente, opera en el caso y a favor de la propia arrendataria la presunción legal establecida en el artículo 1822 invocado y, por consiguiente, debe presumirse que las rentas anteriores también estaban cubiertas, es decir, de agosto de mil novecientos ochenta y ocho a idéntico mes, pero del año de mil novecientos ochenta y nueve; máxime que Enedina Munguía Torres no aportó ningún elemento de convicción para desvirtuar este hecho, sino que lisa y llanamente aceptó el pago de la renta mencionada.

En este sentido, debe decirse que al estar demostrado que la arrendataria cubrió el importe de las rentas hasta el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es evidente que el tribunal de apelación no se ajustó a derecho al confirmar la condena que decretó el Juez de origen al respecto, pues aceptar este criterio -como bien lo afirma el quejoso- implicaría obligar a los demandados a efectuar un doble pago, lo que es jurídicamente inadmisible.

La anterior conclusión no se desvirtúa porque la responsable haya determinado que de la condena por concepto de rentas se descontarán los pagos que recibió la arrendadora, pues si bien es cierto que en la liquidación de la sentencia se realizará el ajuste de las rentas que se hubieren depositado a favor de Enedina Munguía Torres y que ésta recibió de conformidad; sin embargo, cabe la posibilidad de que alguno o algunos de los depósitos del citado periodo (agosto de mil novecientos ochenta y ocho a idéntico mes de mil novecientos ochenta y nueve) puedan tenerse por no hechos; lo que evidentemente colocaría en estado de indefensión al quejoso, dado que no tendría la oportunidad de demostrar esos pagos, además, de actualizarse esta hipótesis, se soslayaría en perjuicio de los demandados la presunción legal que contempla el artículo 1822 invocado, cuyos efectos se precisaron en líneas anteriores.

Al resultar fundados los conceptos de violación que se analizan en cuanto a la condena especificada, este tribunal analizará las demás cuestiones que se plantean, exclusivamente, por lo que toca a la parte restante de tal condena, es decir, la que comprende las rentas de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a marzo de mil novecientos noventa.

Al efecto, se considera correcto el criterio de la responsable al confirmar la determinación del Juez a quo, relativa a que los demandados deben cubrir las rentas de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a marzo de mil novecientos noventa, según se pasa a demostrar.

El artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dispone: "En los juicios de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación.".

En el caso, según se dijo, Silvia Orea Martínez, en su carácter de arrendataria, sólo depositó ante el Juez del conocimiento el importe de la renta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, no así el de las subsecuentes, por lo que al no cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 742 transcrito, esta omisión determina la legalidad de la condena respectiva.

En el orden de ideas expuesto, es inexacta la argumentación que vierte el quejoso, acerca de que las responsables, con apoyo en el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debieron valorar la documental consistente en las copias certificadas de los expedientes números 1248/88 y 1250/88. En efecto, tal manifestación es infundada, en primer término, porque la facultad que ese precepto otorga al juzgador de decretar diligencias para mejor proveer, no puede entenderse como una obligación, sino que se trata de una facultad potestativa o discrecional; de modo que si en el caso el Juez de origen decidió no ejercitar esa facultad, esto no agravia al quejoso; en segundo término, porque atento lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimientos Civiles invocado, la arrendataria y el ahora quejoso estuvieron obligados a demostrar sus excepciones, es decir, el pago de las rentas de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a marzo de mil novecientos noventa, lo que no ocurrió en el caso, pues no consta en autos el depósito de dichas rentas, ni mucho menos aportaron ningún elemento de convicción para ese fin y, por último, las responsables no estuvieron obligadas a examinar la documental de que se trata porque, se insiste, la misma fue desechada por extemporánea en auto de dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el cual quedó firme.

Por otra parte, resultan infundados los conceptos de violación que se resumieron en el inciso c), por lo que sigue:

El artículo 2007, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones: ... II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación."; y en los términos del artículo 2009 del mismo ordenamiento: "Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.". Es decir, como anota Braudy Lacantinerie et Barde (citado por Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, página noventa y nueve, Porrúa, México, 1960) "A la indemnización que se debe al acreedor, en razón del simple retardo en la ejecución, se le llama indemnización moratoria porque es debida por la demora. Es la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenía en que la obligación fuese ejecutada en la época en que debía serlo.". De esta suerte, para que se justifique la condena a cubrir intereses moratorios por la falta de pago de las pensiones rentísticas, no es necesaria la prueba directa de la causación de los daños y perjuicios, pues el solo hecho de la mora determina la causación de estos últimos, dado que es obvio que el arrendador pudo obtener réditos por el capital adeudado durante el tiempo de la mora. Por esta razón, el artículo 2015 del ordenamiento en consulta establece que: "Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual."; tasa esta que a falta de convenio expreso, es a la que debe condenarse por concepto de intereses moratorios.

En el caso del contrato de arrendamiento base de la acción principal, aparece que la arrendataria asumió la obligación de pagar las rentas el día primero de cada mes, además las partes no estipularon tasa alguna por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, las constancias enumeradas acreditan que Silvia Orea Martínez depositó la renta correspondiente a septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el día cinco de enero de mil novecientos noventa; asimismo, no pagó las de los meses subsecuentes a pesar de que en los términos del artículo 742 transcrito, debió exhibir ante el propio Juez del conocimiento los depósitos relativos a las rentas que se vencieran durante la tramitación del juicio. Lo que significa que al no cumplir con la obligación de pagar las rentas en la forma que al efecto establece la ley, se constituyó en mora, además, como en el contrato no se estipuló tasa alguna por concepto de intereses moratorios, éstos se causaron al tipo legal; razones por las que el Juez natural y la responsable correctamente condenaron a los demandados a pagar esta prestación a la tasa del dieciocho por ciento anual.

En este sentido, es inexacto lo que afirma el quejoso en las argumentaciones que se resumieron en el inciso c), porque la condena que se analiza no deriva de la negativa de la arrendataria a desocupar el inmueble, pues se originó en la mora en que la propia arrendataria incurrió y, por lo mismo, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulado: "ARRENDAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS, CUANDO EL ARRENDATARIO SE NIEGA A DESOCUPAR. PRUEBA.", es inaplicable al caso, al contemplar una hipótesis diferente, es decir, a los daños y perjuicios que se ocasionan con la negativa del arrendatario a desocupar el inmueble, daños y perjuicios que debe justificar la arrendadora; en cambio, tratándose de la mora por la falta de pago de las pensiones rentísticas, de acuerdo con las consideraciones expresadas, los perjuicios se originan por la tardanza injustificada del arrendatario a cubrir las pensiones, sin que en este caso el arrendador tenga la obligación de demostrarlo.

Por otra parte, deben considerarse fundados los conceptos de violación que se resumieron en el inciso e).

Lo anterior es así, en primer término, porque de la sentencia reclamada se observa que la responsable mediante afirmaciones dogmáticas y carentes de justificación, confirmó la condena decretada por el Juez natural en cuanto a las costas.

En segundo término, porque de la sentencia de primer grado aparece que el Juez natural declaró improcedente la acción de desocupación por terminación de arrendamiento ejercitada por Enedina Munguía Torres, y si bien es cierto que condenó a los demandados a cubrir diversas prestaciones, también lo es que los absolvió del pago del importe de la cláusula penal y de la entrega de los bienes inventariados en el contrato. Por tanto, si el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que el que no tenga sentencia favorable en lo principal será condenado al pago de las costas; en el caso, al no haber obtenido la hoy tercero perjudicada todas las prestaciones que reclamó, es evidente que tal precepto resultaba inaplicable. Independientemente de que la responsable debe tomar en cuenta que la referida sentencia se modificará de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta ejecutoria; motivo por el que no proceden las costas de la primera instancia, y por idénticos razonamientos tampoco proceden las costas del recurso, según lo dispone el artículo 533 del mismo ordenamiento. En apoyo de la anterior conclusión se invoca por analogía la tesis visible a fojas 938, Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "COSTAS, CONDENA EN. Aun cuando para los efectos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal por ‘condenado’ debe entenderse el que no obtuvo sentencia favorable en el juicio, ya sea el actor o el demandado, sin embargo se estima que no se encuentra en dicho caso el actor que no habiendo obtenido todo lo que pidió, apela de la sentencia y el tribunal de alzada confirma la del inferior, puesto que estas circunstancias, si bien existen dos sentencias, conformes de toda conformidad, el actor obtuvo, aunque parcialmente, las prestaciones reclamadas y por lo tanto no debe reportar el pago de las costas." (Quinta Época: Tomo CXXIX, pág. 803. AD. 4713/55. Gonzalo de la Parra Ortega, suc. Unanimidad de 4 votos.)

Atento las consideraciones expresadas, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable, con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, por una parte, considere procedente la condena al pago de las rentas, exclusivamente del periodo comprendido del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a marzo de mil novecientos noventa y sus respectivos intereses moratorios, previo al descuento de otro pago que se justifique hubiere recibido la arrendadora, determinando, en consecuencia, que no procede la condena en cuanto al pago de las pensiones rentísticas anteriores, es decir, de agosto de mil novecientos ochenta y ocho a septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y por otra, resuelva que no procede la condena por concepto de costas ni en la primera ni en la segunda instancia del juicio, dejando intocados las demás consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia de primer grado que fueron confirmados en el acto reclamado.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción I, inciso c), capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ricardo Orea Martínez en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que hizo consistir en la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada en el toca de apelación número 162/91, que confirmó la diversa de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de esta capital, en el expediente número 856/88, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento promovido por Enedina Munguía Torres, en contra del quejoso y de Silvia Orea Martínez, representante de Administración Técnica General, Sociedad Civil; así como a la acción reconvencional ejercitada por la última de las mencionadas en contra de la propia Enedina Munguía Torres.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo, siendo relator el segundo de los nombrados.