AMPARO DIRECTO 327/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 327/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Es El Cuerpo Del Delito Referido Se Acreditó En Los Siguientes Términos

En primer término, la existencia material del estupefaciente materia del delito se acreditó con la diligencia de fe ministerial practicada sobre treinta y dos paquetes confeccionados con polietileno transparente impregnados con una sustancia color roja, conteniendo cada uno de ellos hierba verde y seca, con las características físicas de la marihuana, que arrojaron un peso total bruto de treinta y siete kilos; así como con el dictamen pericial químico sobre dicha sustancia, donde se concluyó que la hierba verde y seca resultó ser cannabis indica resinosa (marihuana), que es considerada como estupefaciente por los artículos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud; probanzas que la responsable con acierto consideró debidamente valoradas por el a quo, de acuerdo con las prevenciones establecidas en los artículos 284 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La existencia de la acción consistente en la transportación del narcótico denominado cannabis indica resinosa (marihuana), que se traduce en el desplazamiento de la droga de un lugar geográfico determinado a otro, quedó demostrado con el parte informativo de fecha tres de mayo de dos mil uno, suscrito y ratificado por los agentes de la Policía Judicial Federal, David Fuentes Ramos y Filogonio López Joaquín, del que se advierte que a las quince horas aproximadamente, al encontrarse efectuando un recorrido de vigilancia sobre la carretera Agua Prieta, Sonora-Naco, a la altura del kilómetro diecisiete, circulaba un vehículo Volkswagen, sedán, color blanco, con placas de circulación ... del Estado de Sonora, conducido por una persona del sexo masculino, quien al percatarse de su presencia mostró una actitud nerviosa, motivo por el que le marcaron el alto; que el conductor se identificó como ... que le solicitaron les permitiera efectuar una revisión tanto en su persona como a su vehículo, a lo que accedió voluntariamente; que se percataron de que el vehículo despedía un olor penetrante característico de la marihuana; que al ser revisado minuciosamente, debajo de los asientos delanteros, en un compartimiento secreto, se localizaron varios paquetes confeccionados en plástico transparente y una sustancia pastoza color roja, conteniendo una hierba verde y seca al parecer marihuana; así como con la propia declaración ministerial del acusado, ratificada en lo esencial en preparatoria, en la que manifestó que estaba de acuerdo parcialmente con el contenido del parte informativo; que no estaba de acuerdo en que del vehículo salía un olor a marihuana y que estaba nervioso, reconociendo que el día de los hechos como a la una de la tarde salió de trabajar de la ladrillera y después se fue a un taller mecánico propiedad de ... en el que iba a ayudar a cambiar aceite al vehículo en que fue detenido; que a dicho taller llegó un señor que no conocía por el vehículo Volkswagen, que preguntó que quién se lo podía llevar a la población de Naco, Sonora, que él lo iba a esperar en la plaza del lugar, ofreciendo como pago doscientos pesos, que recuerda que le dijo que se llamaba ... que dicho señor se fue adelante en una camioneta Ram Charger, de color blanca; que como a los veinte minutos él salió para Naco; que a la altura del kilómetro catorce o quince se percató de que unos policías le pidieron que detuviera la marcha; que le dijeron que iban a revisar el vehículo, a lo que accedió; que después le informaron que lo revisarían en las oficinas de la Procuraduría General de la República, por lo que lo trasladaron a dicho lugar en el cual se percató de que abrieron el vehículo y en el piso del mismo había un doble fondo del que sacaron unos paquetes de marihuana; que los agentes le preguntaron si sabía de la existencia de esos paquetes, a lo que manifestó que él no sabía nada.

Medios de convicción que evidencian que alguien desplazó la marihuana afecta al proceso de un lugar geográfico determinado a otro diferente, concretamente desde Agua Prieta, Sonora, hasta el lugar donde fue asegurado el estupefaciente: kilómetro diecisiete de la carretera Agua Prieta, Sonora-Naco, Sonora, lugar al que pretendía llevarla; pruebas que la responsable también con acierto consideró debidamente valoradas por el juzgador de primer grado, en términos de los artículos 285, 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Demostrándose asimismo que la acción referida, transportación de cannabis indica resinosa (marihuana), se ejecutó sin autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, con la presunción legal del artículo 237 de la Ley General de Salud, que prohíbe todo acto relacionado con la cannabis indica resinosa (marihuana) y que es considerado estupefaciente por el diverso 234 de la ley mencionada.

Por su parte, la responsabilidad penal de ... en la comisión del ilícito mencionado, se acreditó con el parte informativo rendido por los agentes aprehensores, en el que expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del reo, y del hallazgo de la droga asegurada y fedatada, así como con las declaraciones del propio ... realizadas en el sentido de que el día de los hechos fue detenido por agentes de la Policía Judicial Federal cuando viajaba de Agua Prieta, Sonora, a Naco, Sonora, en un vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, color blanco, específicamente en el kilómetro diecisiete de la carretera que une a las poblaciones mencionadas, lugar en donde lo revisaron, encontrándole debajo de los asientos delanteros, en un compartimiento secreto, treinta y dos envoltorios con marihuana; que dicho vehículo lo iba a entregar en la Plaza de Naco, Sonora, por petición de una persona de nombre ...

En ese orden de ideas, es evidente que la determinación de la responsable que confirmó la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y no transgredió los principios reguladores de valoración probatoria, pues como quedó asentado, en la especie quedaron debidamente acreditados tanto el delito contra la salud en la modalidad de transportación de cannabis indica resinosa (marihuana) como la responsabilidad penal de ... en su comisión.

Ahora bien, es inexacto lo manifestado por el quejoso en el sentido de que no se encuentra acreditado el traslado de la droga de un medio geográfico a otro diverso, bajo el argumento de que se le detuvo en el kilómetro diecisiete de la carretera Agua Prieta-Naco y el límite del Municipio de Agua Prieta abarca hasta el kilómetro treinta y cinco, y que por ello operó en su favor la causa de exclusión prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.

Lo anterior, porque como se precisó anteriormente, el transporte de la droga afecta a la causa se demostró con el parte informativo rendido por los agentes aprehensores, así como por la declaración ministerial del propio quejoso. Y el hecho de que se le haya detenido dentro de los límites del punto de partida de la transportación, Agua Prieta, Sonora, no implica ni significa que dicha transportación no configure el tipo delictivo materia de acusación, por cuanto que lo cierto es que el quejoso fue detenido en una carretera que comunica a dos puntos geográficos (Agua Prieta y Naco) y el mismo manifestó en su declaración que se dirigía a Naco, Sonora; lo que permite concluir que en el momento de la detención estaba transportando la droga de Agua Prieta, Sonora, a Naco, Sonora, independientemente de que fuera detenido en la carretera que conducía a ese lugar dentro de los límites de Agua Prieta, Sonora.