Considerando
QUINTO. Sostiene el quejoso que la responsable en el acto reclamado infringió en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Que al analizar los medios de convicción que obran en la causa penal violó los principios reguladores de la valoración de la prueba, al tener acreditada su responsabilidad penal en la comisión del ilícito por el que fue acusado.
Que la responsable al estudiar los elementos de prueba estimó que los mismos eran suficientes y eficaces para fijarle responsabilidad en el delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, sin tomar en cuenta que dicha responsabilidad no se acreditaba.
Que si bien en el vehículo que conducía se encontró la marihuana afecta a la causa, lo cierto es que ignoraba su existencia; que la responsable concluyó que no obstante que negó el conocimiento de la droga, ello no era obstáculo para determinar el dolo o intención delictuosa; que dicha ignorancia implicaba haber actuado conforme lo dispuesto en el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, que refiere que la acción u omisión bajo un error invencible, ya sea sobre alguno de los elementos que integran el tipo penal y que, por tanto, debió ser probada por quien la invocó.
Que la responsable agregó que en consecuencia se encontraba demostrada su responsabilidad penal, al ser aprehendido en el momento en que transportaba narcótico en un vehículo, aunque dicha droga fuera oculta.
Que a su juicio las consideraciones de la responsable en ese sentido son erróneas, al no existir pruebas en que se le impute la tenencia de la droga afecta; que era suficiente que fuera oculta, fuera de su vista o alcance.
Que la responsable sin realizar un estudio concienzudo de la conducta que se le reprochó confirmó la sentencia del a quo.
Que en apoyo de lo anterior citaba las tesis de rubros siguientes: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.", "DUDA ABSOLUTORIA.", "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN CONSCIENTE Y VOLUNTARIA." y "PRUEBAS, VIOLACIÓN DE LAS.".
Que no debió dársele una total credibilidad a lo manifestado por los agentes aprehensores en el parte informativo, en el que expusieron que en el momento que lo detuvieron percibieron un fuerte olor a marihuana; que dicho parte era insuficiente para acreditar su responsabilidad penal, pues debían existir otras pruebas que lo robustecieran.
Que en el caso, no existía persona alguna que confirmara que lo vio acomodando la marihuana afecta a la causa o que realizó trato con tercera persona para transportarla; que además el vehículo donde se encontró la droga no era de su tenencia; que el traslado de la droga se efectúo en un estado de ignorancia.
Que era creíble que por la cantidad de doscientos pesos cualquier persona trasladaba un vehículo unos sesenta y cinco kilómetros, tomando en consideración que él no ganaba eso en un día y era una oportunidad para aumentar los ingresos familiares; que cómo iba a pensar que en dicho vehículo había marihuana, más cuando por el lugar de los hechos siempre había retenes judiciales.
Que no se acreditaba que se trasladó la droga de un medio geográfico a otro diverso, por lo que operó en su favor la causa de exclusión prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal; que aun cuando se desplazó la marihuana afecta oculta en un vehículo que conducía el día de los hechos, dicho traslado se realizó de Agua Prieta, Sonora, a los límites de dicha ciudad, por lo que al no demostrarse que se hayan traspasado esos límites hacia otro Municipio o entidad dentro del territorio nacional, no era factible adecuar su conducta al tipo penal que prevé la transportación, pues para ello era necesario que se evidenciara el traslado de un punto geográfico a otro distinto, no así dentro del mismo punto.
Que difiere con lo considerado por la responsable de que si iba a un punto determinado y no alcanzó a llegar, se concluía que su intención era llegar a ese punto; que se le detuvo en el kilómetro diecisiete de la carretera Agua Prieta-Naco y el límite del Municipio de Agua Prieta abarca hasta el kilómetro treinta y cinco.
Que no existen medios de convicción que hicieran presumir la existencia de actos posesorios directos, los que debían deducirse mediante un correcto razonamiento; que si de las pruebas no se advertían circunstancias ciertas que comprobaran los hechos a través del procedimiento deductivo exigido para la prueba presuncional, no creaban certeza. Como sustento de sus manifestaciones citó las tesis de rubros siguientes: "SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. REQUISITO PARA SU CONFIGURACIÓN.", "SALUD, DELITO CONTRA LA. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA MODALIDAD DE POSESIÓN." y "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN CONSCIENTE Y VOLUNTARIA.".
