AMPARO DIRECTO 327/97. HONORIO FRANCISCO HERNÁNDEZ LEÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En efecto, la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, habiéndola fundado y motivado debidamente, dictó sentencia condenatoria en contra de Honorio Francisco Hernández León, en la cual tuvo por legalmente acreditada, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la existencia del delito de robo calificado en grado de tentativa, previsto por el artículo 367, con relación al 12, y sancionado por el 370, párrafo tercero y 381, párrafo primero, con relación al 63, todos del Código Penal para el Distrito Federal, cuyos elementos son: a) que el activo realice una conducta que debería producir el apoderamiento de cosa ajena mueble sin derecho ni consentimiento de quien pudiera darlo con arreglo a la ley, y b) que tal apoderamiento no se consume por causas ajenas a la voluntad del activo, así como la responsabilidad penal del ahora promovente del amparo en su comisión, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal en cita, con las siguientes constancias probatorias: declaraciones de los policías remitentes Armando Leybón Ávila y Pedro Calderón Ceja, del denunciante Rafael Rodríguez Hernández, de los testigos José Dolores Velázquez González y Ricardo Hernández Puente, emitidas ante el agente del Ministerio Público y el Juez instructor; declaración ministerial del apoderado legal de la empresa denominada Industria de Ingeniería, S.A. de C.V., y testigo de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, Jaime Juárez Espinosa; declaraciones ministeriales de otros testigos de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, Luis Sánchez Caballero y Alfredo Rodríguez Hernández; declaraciones del procesado Honorio Francisco Hernández León, rendidas ante el representante social y el Juez de la causa; inspección ocular practicada en el lugar de los hechos; parte de traslado suscrita por el jefe de Servicio de la Cruz Roja Mexicana; dictámenes en materia de balística y química; diversas fe ministeriales en las que se hizo constar haber tenido a la vista una pistola tipo escuadra, de la marca Lorcin, niquelada, con cachas de plástico de color negro, calibre .380 y matrícula 307027, con su respectivo cargador metálico y tres cartuchos útiles del mismo calibre; así como el vehículo de la marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1994, de color verde con gris y placas de circulación L59214 del servicio público; y el vehículo de misma marca, tipo Combi, de color blanco y placas de circulación 988-CFV, el cual tenía diversos orificios al parecer producidos por disparo de arma de fuego, encontrándose en la parte interna de la portezuela derecha una bala con casco de cobre y alma de plomo deformada; diversa fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista el vehículo de la marca Ford, tipo Thunderbird, modelo 1990, de color azul y placas de circulación 848-GXV del Distrito Federal, así como diversos billetes y monedas de diferentes denominaciones, que hicieron un total de diecinueve mil doscientos ochenta pesos, y con el resultado de los careos desahogados, mismas que se encuentran ampliamente especificadas con antelación y que en este apartado únicamente se tienen por reproducidas, y que adminiculadas convenientemente entre sí, se traducen en prueba idónea, de la que se obtiene, como ya se dijo, la existencia del delito de mérito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, al desprenderse de las mismas que el dos de febrero de mil novecientos noventa seis, siendo aproximadamente las catorce horas con quince minutos, el sujeto pasivo Rafael Rodríguez Hernández, junto con Rodolfo Rodríguez, salieron de la sucursal del Banco Banamex, ubicada en las calles de la avenida Plutarco Elías Calles y Coyuya, en la colonia Santa Anita, de la que momentos antes habían retirado la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta pesos en efectivo, abordando el vehículo de la marca Ford, tipo Thunderbird, modelo 1990 y placas de circulación 848-GXV, para dirigirse a la obra en construcción que la empresa ofendida Industria de Ingeniería, S.A. de C.V. estaba realizando para la Comisión Nacional del Deporte, en las calles de Añil y Río Churubusco de la colonia Granjas México, Delegación Iztacalco, de esta ciudad, hasta donde Honorio Francisco Hernández León, junto con otros dos sujetos, uno de éstos actualmente prófugo, los siguieron a bordo del vehículo de servicio público de la marca Volswagen, tipo sedán y placas de circulación L59214, que era conducido por el propio quejoso, pero como el aludido denunciante ya se había percatado de que el mencionado taxi los iba siguiendo, procedió a entrar al terreno en el que se estaba efectuando la obra en construcción, bajando del automóvil para cerrar inmediatamente la portezuela del mismo, sin embargo, hasta ese lugar llegaron el ahora quejoso y los otros dos sujetos, descendiendo del taxi mencionado Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza, y el sujeto actualmente prófugo, permaneciendo a bordo de dicho taxi el ahora quejoso Honorio Francisco Hernández León, y portando el primero de ellos un arma de fuego, se dirigió al aludido ofendido diciéndole: "abre la cajuela, saca el dinero que echaste a la cajuela, el dinero que acabas de sacar del banco", pero como en esos momentos iba circulando por el lugar una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, sus tripulantes se dieron cuenta de que el ofendido estaba siendo amagado por dichos sujetos, a la vez de que tanto el sujeto pasivo como los activos se percataron de la presencia de la patrulla, procediendo aquél a gritar que lo estaban asaltando, mientras los otros echaron a correr para darse a la fuga, y estando Honorio Francisco Hernández León esperándolos a bordo del taxi, éste estacionado y con la portezuela derecha abierta, Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza, llegó corriendo y subió al mismo para darse a la fuga, pero como había bastante tránsito, Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza bajó del vehículo y echó a correr hasta donde los dos tripulantes de la camioneta de marca Volkswagen, tipo Combi, con placas de circulación 988-CFV del Distrito Federal, se encontraba esperando la oportunidad de incorporarse a la circulación de la avenida Churubusco y acercándose a los mencionados tripulantes los amagó con la pistola que portaba, indicándoles que descendieran de la camioneta, y una vez que éstos obedecieron, se sentó frente al volante con la intención de darse a la fuga, pero como dicho vehículo no le respondió, el policía preventivo Armando Leybón Ávila, logró introducir medio cuerpo por la ventanilla derecha y después de estar forcejeando por el arma de fuego y de efectuarse varios disparos, se logró asegurar al coinculpado Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza, quien resultó herido a consecuencia de dichos disparos de arma de fuego, y aun cuando el ahora quejoso niega los hechos atribuidos, debe decirse que su negativa no se encuentra corroborada por ningún elemento probatorio que demuestre su inculpabilidad. Hechos estos que son constitutivos del delito en estudio.
Por otro lado, la calificativa de haberse cometido el delito de robo en grado de tentativa por una o más personas armadas, prevista y sancionada por el artículo 381, párrafo primero y fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, la cual fue materia de la acusación expresamente razonada por el agente del Ministerio Público en su pliego de conclusiones, quedó acreditada en actuaciones, pues como debidamente lo analizó la ad quem, del acervo probatorio que integra el sumario, principalmente con la imputación directa del pasivo Rafael Rodríguez Hernández, así como de las declaraciones emitidas por los policías preventivos remitentes, Armando Leybón Ávila y Pedro Calderón Ceja, así como de la fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista el arma afecta a la causa, se desprende que efectivamente Honorio Francisco Hernández León, para perpetrar el delito en estudio junto con el coinculpado y el otro sujeto prófugo, portaron la pistola tipo escuadra, de la marca Lorcin, niquelada, con cachas de plástico de color negro, calibre .380 y matrícula 307027, con su respectivo cargador metálico y tres cartuchos útiles del mismo calibre, misma con la que amagaron al sujeto pasivo.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por el promovente del amparo, al decir que dentro de los medios de prueba no se acreditaron los elementos que integran el tipo penal en estudio, ni la probable responsabilidad penal del amparista en su comisión, pues al respecto debe decirse que contrario a tal afirmación, existen suficientes constancias probatorias que acreditan la existencia del delito en estudio y la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, ya que los policías remitentes Armando Leybón Ávila y Pedro Calderón Ceja señalaron que uno de los dos sujetos que estaban asaltando a una persona, echó a correr hacia un taxi que estaba estacionado con la portezuela derecha abierta y pegado a la acera por la que éste iba corriendo; que el conductor de ese vehículo resultó ser Honorio Francisco Hernández León, quien inmediatamente después de que dicho sujeto abordó el taxi, inició la marcha del mismo, agregando Pedro Calderón Ceja que él logró asegurar al ahora quejoso, al que identificó como tal al tenerlo a la vista en el local que ocupaba el juzgado instructor, y en el careo practicado entre ambos, le sostuvo que él era la persona que tripulaba el aludido taxi con la portezuela derecha abierta y que al abordarlo el sujeto que portaba el arma de fuego "arrancaron". Asimismo, el denunciante Rafael Rodríguez Hernández, en lo conducente manifestó: que después de haber retirado el dinero afecto a la causa y cuando se dirigía a la obra en construcción, se dio cuenta de que un vehículo de la marca Volkswagen, tipo sedán, ecológico, que era ocupado por tres sujetos, lo iba siguiendo desde que salió del banco y que inclusive en dos ocasiones se le emparejó y sus tripulantes voltearon a verlo insistentemente; que al llegar a la obra en construcción, descendieron de dicho taxi dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, diciéndole "abre la cajuela, saca el dinero que echaste a la cajuela, el dinero que acabas de sacar del banco"; que como en esos momentos circulaba por el lugar una patrulla preventiva, el denunciante procedió a pedir ayuda y los asaltantes echaron a correr; que posteriormente se enteró de que los policías preventivos habían detenido al conductor del mencionado taxi en las calles de Río Churubusco y Atletas, mismo al que identificó al acudir a esas calles, como el sujeto que vio conduciendo el vehículo de servicio público que lo fue siguiendo desde que salió del banco y hasta el estacionamiento de la obra; igualmente reconoció al individuo que se encontraba herido en el interior de un automóvil tipo Combi, como el que momentos antes lo había amagado con un arma de fuego que tripulaba el taxi que conducía Honorio Francisco Hernández León, a quien nuevamente le sostuvo en el desahogo de los careos efectuados que era él quien conducía el vehículo del servicio público tantas veces mencionado.
Respecto a que los policías remitentes, por una parte dijeron que "suponían" que el ahora quejoso tuvo relación con los hechos y, por la otra, afirmaron que nunca tuvieron a la vista el dinero afecto a la causa, ni el vehículo en el que supuestamente estaba, cabe decir, en primer lugar, que efectivamente, al poner a disposición del agente del Ministerio Público al ahora quejoso, señalaron que tal vez estaba relacionado con los hechos, en virtud de que se encontraba estacionado en un lugar en el que no hay pasaje, con la portezuela abierta y como esperando a que alguien llegara, lo cual evidentemente para ellos, en ese momento, constituyó sólo un indicio y por esa razón pusieron a disposición ante tal autoridad a Honorio Francisco Hernández León, para que ésta, una vez integrada la averiguación previa, determinara si se había acreditado la existencia de algún delito y la probable responsabilidad del detenido en la comisión del mismo.
En cuanto a que en ningún momento se proporcionó la póliza del cheque ni el número del mismo, así como el nombre del banco del que procedía, debe decirse que tal omisión pudo haber sido evitada si el ahora quejoso la hubiera ofrecido como prueba para demostrar la inexistencia del dinero afecto a la causa, del cual se dio fe ministerial y los testigos de propiedad y preexistencia, corroboraron que efectivamente el denunciante, el día de los hechos, había ido a retirarlo de una institución bancaria para el pago de la nómina de los trabajadores de una obra en construcción.
Respecto a que era ilógico que los tres mil seiscientos sesenta pesos que el denunciante dijo llevar en su bolsillo y que era para el pago de la nómina, no lo hubiera guardado junto con la otra cantidad de dinero, debe decirse que tal argumento no lo exonera de responsabilidad, pues aunque esto sea ilógico, lo cierto es que quedó probada la participación que el promovente del amparo tuvo en los hechos delictivos.
En lo relativo al argumento del ahora quejoso, en el sentido de que era incomprensible que por el solo hecho de que tuviera estacionado el vehículo taxi que conducía con la puerta abierta cerca del lugar de los hechos, fuera responsable del delito en estudio, debe decirse que efectivamente lo anterior constituye sólo un indicio, pero éste se encuentra suficientemente relacionado con otros indicios que entrelazados entre sí integran la prueba idónea que demuestra, como ya se dijo, la existencia del delito en estudio y la responsabilidad penal del procesado en cuestión, en la comisión del mismo.
Respecto a que el policía remitente Pedro Calderón Ceja indicó que el ahora quejoso cambió de arroyo, atravesando el camellón, debe decirse que en el desahogo del careo efectuado entre ambos, el aludido policía preventivo aclaró que él no había dicho que había brincado el camellón, sino que lo que había declarado era que el ahora quejoso había cambiado de carriles para continuar circulando sobre las calles de Javier Galindo y Villa.
Es infundado el argumento en el sentido de que indebidamente la Sala responsable le otorgó valor probatorio a la declaración del policía remitente Armando Leybón Ávila, ya que dicha declaración, al igual que la emitida por el policía preventivo Pedro Calderón Ceja y la rendida por el denunciante Rafael Rodríguez Hernández, por encontrarse robustecidas entre sí y con el demás material probatorio que integra la causa, correctamente fueron tomadas en consideración por la ad quem y valoradas en términos de ley.
Tampoco le asiste la razón al ahora quejoso, al decir que las declaraciones que obran en autos son contradictorias en la esencia y fondo de las mismas, pues contrario a tal argumento y como correctamente lo consideró la Sala responsable, las contradicciones a que hace referencia, no influyen en la esencia de los hechos delictivos en estudio, ya que concatenadas con el demás material probatorio y valoradas debidamente en términos de los artículos 194, 253, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, llevan a determinar que efectivamente se acreditaron los elementos integrantes del delito de robo calificado en grado de tentativa y la responsabilidad penal de Honorio Francisco Hernández León en su comisión.
Respecto a que si fuera cierto que hubiera estado esperando a los asaltantes, el otro sujeto también se hubiera dirigido a él, debe decirse que tal argumento defensivo no tiene apoyo legal alguno, máxime que el ahora quejoso y el coinculpado se contradijeron, al decir el primero de ellos que Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza abordó el mencionado taxi y lo amagó con un arma de fuego, y éste afirmó que en ningún momento subió a ese vehículo.
En cuanto a las declaraciones de los testigos José Dolores Velázquez González y Ricardo Hernández Puente, debe decirse que éstos estuvieron presentes en el lugar en el que aseguraron al coprocesado Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza y no en el que aseguraron al promovente del amparo, lugar al que acudió el denunciante y pudo identificar a Honorio Francisco Hernández León, como el conductor del taxi que lo fue siguiendo desde que salió de la institución bancaria y que era conducido por éste y otros dos sujetos.
Tampoco le asiste la razón, al decir que no se acreditó la calificativa de encontrarse uno de los sujetos armado que le fue atribuida, pues como ya quedó señalado con anterioridad, dicha calificativa sí se demostró en autos, principalmente con la fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista el arma de fuego con la que el coinculpado Roberto Hernández Pedraza o Roberto González Pedraza amagó al denunciante con la intención de desapoderarlo del dinero en efectivo que había retirado de un banco y que al sorprenderlos una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, aquél trató de darse a la fuga abordando el vehículo de servicio público que se encontraba esperándolo con la portezuela derecha abierta y que era conducido por el ahora quejoso.