AMPARO DIRECTO 328/92. JOSE GUADALUPE LOPEZ GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Conceptos De Violación
En primer lugar conviene precisar que el matrimonio es una institución de orden público, por lo que las causales de divorcio deben demostrarse plenamente, teniendo la actora la carga procesal de justificar sus pretensiones y el juzgador no puede intervenir allegándose de oficio las pruebas correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 196 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.-La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales invocadas queden plenamente probadas.".
El quejoso asevera que si bien no precisó en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hizo consistir las injurias graves y malos tratos como constitutivas de la causal de divorcio prevista por la fracción VIII del artículo 123 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, fue debido a que éstas se realizaron de manera continua, es decir de tracto sucesivo, como lo expresó en su escrito inicial.
Al respecto debe indicarse que la causal de divorcio mencionada consiste en las injurias graves y malos tratos, es perfectamente determinable en el tiempo, ya que la injuria es una actividad ofensiva y por tanto no puede ser de tracto sucesivo, como lo son otras diversas causales de divorcio tales como la de abandono de hogar o el padecimiento de alguna enfermedad venérea u otra crónica o contagiosa o hereditaria. Por ello, fue menester que el hoy quejoso detallara en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las injurias graves y malos tratos, para que el juzgador estuviera en aptitud de determinar si operó la caducidad a que se refiere el artículo 125 de la ley civil en cita, y además para que la demandada no quedara en estado de indefensión. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la Nación en las tesis consultables a páginas 514 y 474 de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis, Primera Parte, así como las tesis sustentadas por este órgano colegiado, la primera al resolver los juicios de amparo directo 56/90, 335/90 y 140/91, y la otra al dilucidar los amparos directos números 289/89, 536/90 y 140/91, que respectivamente establecen: "DIVORCIO INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. NO SON DE TRACTO SUCESIVO.-Las injurias no constituyen una causal de tracto sucesivo, ya que la injuria en sí, siempre se profiere en un momento perfectamente determinado o determinable en el tiempo, ya sea que la injuria se manifieste por palabras o hechos, puesto que en ambos casos, la actitud ofensiva de un cónyuge para con el otro tiene una expresión material que sucede en un momento histórico. Y a partir de este momento se inicia el término de caducidad.". "DIVORCIO. CAUSALES DE TRACTO SUCESIVO.-La ley señala término para el ejercicio de la acción de divorcio cuando la causal es un hecho, pero no cuando se trata de una causal que implique una situación permanente como ocurre cuando se demanda el divorcio fundando en las causales de abandono del hogar por más de seis meses sin causa justificada; el padecimiento de la enfermedad de sífilis, y la negativa de dar alimentos a la esposa e hijo, por que en estos casos las causales, por su propia naturaleza, son de tracto sucesivo y de realización continua, y puede ejercitarse la acción en cualquier tiempo, y los hechos que la motivan subsisten cuando se ejercita.". "DIVORCIO. INJURIAS, AMENAZAS Y MALOS TRATOS. CADUCIDAD.-Las causales de divorcio consistentes en injurias, amenazas y malos tratos, no son de tracto sucesivo sino de realización instantánea pues se consuman en el momento mismo en que se expresan las injurias y amenazas o en que se dan los malos tratos, sin que de manera alguna se prolonguen en el tiempo, por lo que, caducan si no se hacen valer dentro del término legal."; y, "DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSIENTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON.-No basta que en la demanda se haga la narración de los hechos que a juicio del actor constituyan sevicia e injurias, si no que es preciso expresar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad.".
Es cierto que el trámite de las diligencias de diferencias entre cónyuges promovidas por el hoy quejoso en contra de la propia tercero perjudicado, no puede generar la excepción de cosa juzgada dado que no dieron lugar a una controversia judicial ni se pronunció fallo alguno decidiendo sobre acciones o excepciones, pero también cierto es que sí operó la cosa juzgada respecto de las causales de injurias graves y malos tratos, así como la de incompatibilidad de caracteres, porque éstas sí fueron materia de sentencia ejecutoriada en el expediente número 123/88 promovido por el mismo quejoso en contra de su propia cónyuge y tramitado ante el mismo Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Apizaco, Tlaxcala.
Cabe aclarar, que la responsable no estimó fundada la cosa juzgada por el hecho de que el hoy quejoso no haya expresado agravios sobre esta cuestión; pues lo que el tribunal ad quem sostuvo fue que las pruebas del actor pretenden establecer que la acción ejercitada fue materia de estudio en los expedientes números 123/88, 400/90 y 102/91, y que por lo tanto sobre los hechos que la fundan opera la cosa juzgada.
Por otra parte, el quejoso afirma que la causal de incompatibilidad de caracteres no ha caducado porque es de tracto sucesivo, y que es irrelevante la circunstancia de que esté separado de su cónyuge.
Sin embargo, tal argumento fue propuesto en vía de agravios en apelación y a su vez fue examinado y declarado infundado por el tribunal ad quem, al considerar que la causal de divorcio referida debe acreditarse eficazmente pues la misma consiste en divergencias constantes e insuperables entre los cónyuges y por tanto no es atendible el que uno de los mismos atribuya al otro la incompatibilidad, ya que ésta debe ser del carácter de cada uno de los cónyuges respecto del carácter del otro y deben acreditarse plenamente; que además el actor señaló que desde el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis decidió separarse de su esposa, lo cual se acredita con lo actuado en el expediente número 400/90 relativo a las diligencias de diferencias entre consortes, que tienen plano valor por ser una documental pública; asimismo, sostuvo la responsable que aun cuando la incompatibilidad de caracteres es de tracto sucesivo, pierde este carácter cuando los esposos se separan y desde ese momento inicia el periodo de la caducidad de la acción, lo que aconteció en la especie; así también, y contrario a lo aseverado por el quejoso, la responsable invocó la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro establece: "DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE.".
Así las cosas, como estos razonamientos no fueron impugnados en la presente litis constitucional, los conceptos de violación resultan inoperantes, puesto que en primer lugar el juicio de garantías no tiene por objeto decidir si el fallo de primer grado es o no correcto, lo cual corresponde al tribunal de apelación sino examinar si las consideraciones que sustenta la sentencia de segunda instancia son o no violatorias de garantías; en segundo lugar porque al no haberse destruido los razonamientos contenidos en esta última, los mismos se mantienen vigentes para continuar rigiendo la sentencia que se reclama. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por un parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".
El quejoso sostiene que invocó también como causal de divorcio la negativa injustificada de la demandada de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos, pero que la misma la hizo consistir en el hecho de que su cónyuge se negaba a prepararle y servirle la comida, y no a que estuviera obligada a contribuir económicamente con los alimentos de acuerdo con los artículos 54, 146, 154 y 157 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala.
No obstante, tales afirmaciones no pueden considerarse como verdaderos conceptos de violación ya que de ninguna manera atacan ni mucho menos destruyen lo considerado por la responsable en el sentido de que la negativa de servirle sus alimentos, la comida, desayuno, cena, etcétera, no constituye la negativa de uno de los cónyuges de proporcionar alimentos, ya que ésta se refiere al proporcionar lo necesario para la casa, vestido y sustento, de acuerdo con los artículos 54, 146, 154 y 157 del ordenamiento legal invocado; asimismo el tribunal ad quem invocó como apoyo de su razonamiento la jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal de la Nación, cuyo rubro establece: "DIVORCIO. NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.".
Tampoco puede considerarse como concepto de violación la aseveración del quejoso en el sentido de que en su escrito de demanda precisó los hechos en que hizo consistir las causales que invocó; lo anterior es así, en virtud de que no precisa a qué causales se refiere, ni expone los razonamientos respectivos para demostrar que efectivamente hizo valer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de su demanda, y así tal argumento no deja de ser una simple afirmación vaga e imprecisa.
Por último, debe indicarse que es inatendible lo esgrimido por el quejoso en el sentido de que el juzgador no tomó en consideración que la separación que tuvo de su cónyuge fue ante una autoridad administrativa y no ante una judicial, como debió ser, así como también su afirmación en el sentido que desde que se separó de su esposa éste ha tenido relaciones amorosas con diversos hombres. Ciertamente, además de que tales aseveraciones para nada impugnan las consideraciones que sustenta la sentencia reclamada, tales hechos tampoco fueron parte de la litis, y por tanto no pueden servir de fundamento para dictar una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 84/91, que dice: "DIVORCIO CAUSALES DE.-Los hechos en que se funde la acción de divorcio necesario, que motivan alguna de las causales contempladas por la ley sustantiva, deben acontecer, forzosamente, con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que los hechos acaecidos durante el curso del propio juicio de divorcio, no pueden servir como fundamento para dictar una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial.".