AMPARO DIRECTO 333/93. EDUARDO TELA PEREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 333/93. EDUARDO TELA PEREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En contra de lo aseverado por el quejoso, cabe establecer que el delito de robo en grado de tentativa previsto y sancionado por los artículos 373, 378 y 379 en relación con el diverso 20 todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se encuentra plenamente demostrado con los siguientes elementos que obran en autos: Con la denuncia formulada por Armando Guzmán Santos, con la declaración del testigo José Luis Díez Mendoza quien ante el Ministerio Público dijo haber sorprendido al sentenciado cuando éste trataba de violar la cerradura de la puerta del domicilio del ofendido con las ganzúas que portaba; con la confesión emitida por el hoy quejoso ante el representante social en donde aceptó que trató de abrir la chapa de la puerta de la vivienda del agraviado para entrar a robar en su casa; así como con la fe ministerial de los objetos que se le recogieron al acusado.

Los anteriores datos fueron precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, de los que se desprende que el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, Eduardo Tela Pérez acudió al domicilio de Armando Guzmán Santos con la finalidad de introducirse en él y apoderarse ilícitamente de los bienes propiedad de éste, y para tal efecto llevó consigo dos ganzúas y una segueta con los cuales trató de forzar la puerta de entrada del inmueble materia del delito, pero no pudo lograr su cometido debido a la intervención de José Luis Díez Mendoza y de otra persona, quienes después de darse cuenta de que el sujeto activo trataba de violar la cerradura de la puerta, le impidieron ejecutar el robo y lo detuvieron. En otras palabras, el hoy quejoso realizó actos encaminados a apoderarse de bienes propiedad del ofendido ya que con las ganzúas y segueta que portaba trató de violar la chapa de la puerta de entrada del domicilio de aquél, pero no logró consumar el robo por causas ajenas a su voluntad, porque el referido testigo de cargo en compañía de otra persona lo sorprendieron forzando la puerta y lo detuvieron; encuadrando su conducta en esa forma en la tentativa de robo, independientemente de que no hubiera logrado introducirse al domicilio, pues lo realmente importante fue que llevó a cabo los actos mencionados con la finalidad de apoderarse sin derecho de bienes ajenos propiedad de Armando Guzmán Santos, y sin el consentimiento de éste, y si no logró consumar ese apoderamiento fue debido a la intervención de dos personas.

Así las cosas, en el caso concreto se surte la tentativa de robo pues aparece que el hoy quejoso realizó ciertos actos para apoderarse de bienes ajenos sin consentimiento de su legítimo propietario al tratar de violar la cerradura de la puerta del domicilio de éste para introducirse en él y robar algunos objetos, causas ajenas a su voluntad le impidieron realizar su propósito. Tienen aplicación al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 323/91 y 495/92, y los juicios de amparo directos 574/92 y 29/93, así como los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero consultable en la página ochocientos tres de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cinco, Segunda Parte, Primera Sala, y el segundo referente a la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 1921, visible en la página tres mil ochenta y siete del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que respectivamente establecen: "TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE.-La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.", "ROBO, TENTATIVA DE.-Si el quejoso llevó a cabo actos encaminados directa e inmediatamente a la realización del delito de robo, el que no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, es evidente que su conducta encuadra dentro del artículo 367, en relación con el 12 del Código Penal Federal."; y, "ROBO TENTATIVA.-Como la tentativa punible consiste en la ejecución de actos encaminados directa o indirectamente a la consumación de un delito que no llega a realizarse por causas ajenas a la voluntad del agente, es evidente que quien es sorprendido de noche en los momentos de estar forzando la puerta de un carro de ferrocarril cargado con mercancía, incurre en la responsabilidad correspondiente al delito de robo en grado de tentativa.".

No es obstáculo para la anterior conclusión la circunstancia de que el hoy quejoso ante la autoridad judicial se retractara de su confesión vertida ante el Ministerio Público al asegurar que ésta le fue arrancada por medio de la violencia, pues no existe dato alguno que acredite tal violencia, y por tanto su simple dicho resulta insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad, necesario para su validez legal; y así debe prevalecer sobre su declaración preparatoria por ser ésta el producto de una actitud defensiva del acusado. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 24, 25 y 32 sustentadas por este Tribunal Colegiado, que respectivamente establecen: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.- La confesión tiene pleno valor probatorio de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque fue producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones defensivas y por ello debe prevalecer sobre las posteriores; tanto más si fueron emitidas al día siguiente de ocurridos los hechos delictuosos.", "CONFESION. RETRACTACION DE LA.-Para que la retractación de la confesión inicial del acusado tenga eficacia legal probatoria, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente"; y, "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA.-Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad, necesario para su validez legal.".

Aun cuando en la especie sólo el testigo José Luis Díez Mendoza declaró en contra del hoy quejoso, imputándole su participación en el delito en cuestión, tal circunstancia no implica que su dicho sea ineficaz por ser un testigo singular, habida cuenta de que su declaración se corrobora con la confesión ministerial del sentenciado en donde aceptó los hechos delictivos que se le imputaron y reconoció los objetos que se le pusieron a la vista, así como con la fe ministerial de los artículos que se le recogieron al sujeto activo. Por tanto, el testimonio de José Luis Díez Mendoza y los demás datos precisados, son suficientes para probar plenamente la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito en estudio. Tienen aplicación al caso los criterios sustentados por este órgano colegiado, el primero al resolver los juicios de amparo directo números 257/89 y 171/91, y el juicio de amparo en revisión 226/93, y el segundo al dilucidar el juicio de amparo directo 217/90, que respectivamente establecen: "TESTIGO SINGULAR. VALOR DE LA PRUEBA.-Si bien es cierto que el artículo 201, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que con la sola prueba testimonial pueden considerarse probados los hechos cuando concurran por lo menos dos testigos, también lo es, que de este precepto legal se infiere que si existe solamente un testimonio singular, para que éste tenga pleno valor probatorio, debe estar adminiculado a otros medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de que conste la declaración de una sola persona, debe concluirse necesariamente que tal deposición carece de validez."; y, "ROBO. TESTIMONIO SINGULAR.-El criterio del más Alto Tribunal de la Nación contenido en la jurisprudencia 280 visible en la página 618 de la Segunda Parte, Primera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, que se refiere a que el dicho de un testigo es insuficiente por sí solo para fundar una sentencia condenatoria, es inaplicable en casos como el de la especie, en que el testimonio singular se encuentra corroborado con otros elementos de convicción como lo son la confesión de los inculpados y la circunstancia de que hayan sido detenidos en el mismo lugar y tiempo en que se cometieron los hechos.".

Es inexacto que el Juez del conocimiento no haya agotado los medios legales para lograr la comparecencia del testigo José Luis Díez Mendoza, y carearlo con el acusado. En efecto, según se aprecia de autos (fojas veintiuno vuelta, veintidós, veintisiete, treinta y uno, treinta y seis y cuarenta y seis vuelta del proceso), por proveídos de veintidós de enero y diecisiete de febrero ambos de mil novecientos noventa y dos el Juez natural ordenó la práctica de los careos entre el testigo de referencia con el sujeto activo, y para tal efecto giró diversos citatorios de esas mismas fechas dirigidos al testigo José Luis Díez Mendoza para el efecto de que compareciera a las diligencias respectivas; asimismo, ante la inasistencia de ese testigo por auto de tres de marzo de ese mismo año señaló nuevo día y hora para la celebración de los careos y giró oficio a la Policía Judicial para que presentaran al testigo para su celebración; no obstante por informe rendido por los agentes de la Policía Judicial encargados, se hizo del conocimiento del Juez natural que no fue posible localizar a José Luis Díez Mendoza en su domicilio, ya que por dicho de sus vecinos de nombres Martha Téllez Castro y Francisco Ramírez Reyes se informaron que el referido testigo generalmente se encontraba fuera de esta ciudad por causas de trabajo; y por tal motivo el juzgador ordenó la práctica de careos supletorios, que se celebraron el veintidós de mayo del citado año. Cabe agregar, que el hecho que se celebraran careos supletorios no implica violación de garantías en perjuicio del hoy quejoso, ya que además de que la Ley Penal del Estado de Puebla los contempla, el artículo 189 fracción VIII del Código de Defensa Social les confiere pleno valor a esos careos como si el deponente se hubiere presentado a ratificar su declaración, de conformidad con las jurisprudencias números 208 y 209 sustentadas por este cuerpo colegiado, respectivamente establecen: "CAREOS SUPLETORIOS. VALOR DE LOS.-Al señalar la fracción VIII del artículo 189 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respecto de los careos supletorios, que en la práctica de éstos se leerá al presente la declaración del no presente, haciéndole notar las discrepancias que hubiere entre una y otra, significa que la declaración del no presente se tiene en ese momento por reproducida para que surta sus efectos legales correspondientes y pueden ofrecerse las pruebas pertinentes, es decir, le confiere valor como si el deponente se hubiere presentado a ratificar su primera declaración."; y, "CAREOS SUPLETORIOS.-No viola garantías del reo la falta de careos, si no se logró la comparecencia de los testigos de cargo y el Juez dispuso que se practicaran careos supletorios.".

Es cierto que al tenor de la denuncia de Armando Guzmán Santos, se aprecia que a éste no le constan los hechos, pero no se debe pasar por alto que su declaración fue tomada en consideración exclusivamente para tener por comprobado el delito de robo en grado de tentativa en estudio, puesto que la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión de ese ilícito quedó acreditada, como según se dijo anteriormente, con su confesión ministerial de la declaración del testigo José Luis Díez Mendoza y con la fe ministerial de los objetos decomisados.

Por último, debe indicarse que estuvo en lo correcto el juzgador al considerar al hoy quejoso como reincidente, toda vez que en autos consta que en diverso proceso se le dictó sentencia condenatoria por el mismo ilícito materia de la causa de origen. Ciertamente, a fojas cuarenta y siete a cincuenta y seis del proceso se aprecia que el Juez Primero de lo Penal de esta capital junto con el oficio número novecientos treinta y ocho, remitió copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el proceso número 308/88 que se instruyó en contra de Eduardo Tela Pérez por los delitos de robo en grado de tentativa y portación de armas e instrumentos prohibidos, en donde se le condenó a sufrir una pena corporal de siete meses de prisión y multa de veintiséis mil seiscientos ochenta pesos y se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena corporal por multa, a lo cual se acogió.