AMPARO DIRECTO 3350/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3350/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

C Siguiendo Los Lineamientos Precisados En Esta Ejecutoria

c.1) Realice una nueva individualización sin tomar en cuenta los antecedentes penales y el estudio de personalidad del hoy quejoso, e imponga las penas correspondientes que no podrán ser mayores a las aplicadas en la sentencia materia de esta instancia constitucional; y,

c.2) Se pronuncie respecto del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal.

Tiene aplicación sobre el desglose de los efectos por los que se concedió el amparo, la jurisprudencia 2a./J. 40/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 253 del Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."

Concesión que se hace extensiva por cuanto a los actos reclamados de las autoridades responsables ejecutoras, por no combatirse éstos por vicios propios, acorde con la jurisprudencia número 88, sustentada por la Tercera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia, visible en la página 70 del Tomo VI, Materia Común, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76 a 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo; 1o., fracción III, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación ... y su ejecución reclamada del Juez Primero Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad judicial responsable que informe a este órgano de control constitucional el cumplimiento que dé a esta ejecutoria, debiendo remitir, desde luego, copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los Magistrados: licenciado Jorge Ojeda Velázquez (presidente), licenciado Carlos Enrique Rueda Dávila y licenciado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz (ponente).

Nota: La tesis 1a./J. 166/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 111. Asimismo, las tesis de rubros: "CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA." y "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.", emitidas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, también citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.10o.P. J/9 y I.10o.P. J/10, en el mismo órgano oficial de difusión, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 1125 y 1176, respectivamente.