AMPARO DIRECTO 3350/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3350/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En lo que respecta a la individualización de la pena, en suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación expresados, acorde con lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte inexacto que para graduar la culpabilidad del ahora promovente, la Sala responsable haya considerado el antecedente penal que presentó y el estudio de personalidad que obran en autos de la causa penal de que se trata, puesto que éstos son aptos para reflejar la peligrosidad del delincuente, mas no su culpabilidad con base en la gravedad del hecho ilícito, que es a lo que se refirió el legislador al establecer criterios para la individualización de las penas en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, motivo por el que debe concederse la protección constitucional para los efectos que en su oportunidad se precisarán.

Ilustra este criterio la jurisprudencia 1a./J. 166/2005 (contradicción de tesis 120/2005-PS), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por sí misma se explica y dice:

"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer."

Por igual, es aplicable la jurisprudencia de este propio órgano de control constitucional, cuya voz y contenido son:

"CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA.-En armonía con la contradicción de tesis 120/2005-PS resuelta por la Primera Sala, bajo el rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO ...’, tampoco el estudio de personalidad debe ser tomado en cuenta, toda vez que ambos reflejan la peligrosidad social del sujeto que delinque. Ante estas circunstancias, la Sala responsable no actúa de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en cuenta el dictamen de personalidad o estudio criminológico practicado a los procesados para determinar su grado de culpabilidad, en la parte en que aporta elementos en relación a la baja, media o alta capacidad de demora, control de impulsos y tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo sirven para graduar la peligrosidad del sujeto, mas no el de culpabilidad que como requisito legal el legislador fijó al abordar el análisis de esta última categoría jurídica, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito se cuantifique justamente la pena a imponer."

De esa guisa, dados los efectos por los que se otorgará la protección constitucional, válidamente no se efectúa el análisis de las penas impuestas.

En lo relativo a la absolución de la reparación del daño en su doble aspecto (material y moral), ésta beneficia los intereses del ahora solicitante, por lo que no puede ser violatoria de sus garantías constitucionales.

El decomiso de la pistola de plástico color negro con la leyenda "Omega Springfield Amory" y un cargador del mismo material es adecuado, pues tal objeto constituyó el instrumento del delito y esa decisión no es violatoria de las garantías del hoy quejoso, pues se sustenta en el artículo 53 del Código Penal para el Distrito Federal.

La suspensión de los derechos políticos de ... fue correctamente ordenada por la ad quem, dado que para ello se sustentó en los preceptos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, y así procede por ser consecuencia de la pena privativa de libertad e imponerse por ministerio de ley.

La negativa a conceder los sustitutivos de la pena de prisión previstos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal fue adecuada, puesto que, en el caso, aun cuando la pena de dicha índole fuera de cinco años o incluso menor de ésta, en la especie, no se cumplen los requisitos previstos en el numeral 86 de la codificación mencionada, en atención a que, consta en autos, el hoy quejoso ha sido anteriormente condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio.

En cambio, nuevamente en suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación, acorde con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte equivocado el criterio de la Sala responsable respecto de negar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, contenido en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, motivado en que el hoy quejoso "ya había sido condenado por delito doloso que se perseguía de oficio, además de que la pena de prisión que se le impuso excedía de 5 cinco años".

Ello es así, toda vez que si bien la pena privativa de libertad que en la sentencia ahora reclamada le fue impuesta a ... es superior a cinco años de prisión; sin embargo, la circunstancia de que éste haya "sido condenado por delito doloso que se perseguía de oficio", es intrascendente para los efectos a que alude el numeral 89 del Código Penal para el Distrito Federal, acorde con la jurisprudencia de este órgano de control constitucional que reza:

"SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.-A diferencia de los requisitos exigidos para la sustitución de la sanción privativa de libertad, en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no exige que al sujeto se le hubiere condenado con anterioridad en sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio; por lo que si la Sala responsable motiva su negativa a conceder la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta los antecedentes penales del sentenciado, el acto reclamado que emita no es conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, que exige, entre otros requisitos, que el reo cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, los cuales se pueden demostrar con las constancias que obren en la causa, como son: cartas de buena conducta, testificales o cualquier otro medio de prueba que demuestren que el sujeto se ha incorporado a la sociedad como trabajador manual o intelectual, puesto que de esa actitud positiva se infiere el deseo del cambio de vida del activo del delito que debe ser ponderado al momento de analizar si se concede o no este beneficio."

Luego, al no haberlo advertido de esa manera, debe también concederse el amparo solicitado para los efectos que más adelante se detallarán.

Por último, por lo que respecta a la decisión de la Sala responsable de negar la sustitución de la multa impuesta por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, aspecto sobre el cual se expresa el único concepto de violación aduciéndose, sustancialmente, que es un derecho que otorga la ley sustantiva penal de la entidad y que al negarlo la Sala responsable viola las garantías individuales del peticionario, tal argumento es esencialmente fundado pero inoperante.

Asiste razón al quejoso en cuanto a que las jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, además de tener el carácter de pena, también pueden ser un sustitutivo de la multa de conformidad con el párrafo tercero del artículo 36 del Código Penal para el Distrito Federal, cuya aplicación es potestad del Juez de la causa al individualizar la pena y sin que para ello se requiera de la solicitud del Ministerio Público en su pliego acusatorio.

No obstante, la denegación del sustitutivo en comentario no lesiona los intereses del aquí quejoso, puesto que acorde con el artículo 39 de la codificación sustantiva de referencia, solamente opera cuando se acredite la insolvencia total o parcial del sentenciado, lo que significa que no constituye una alternativa opcional para éste, de tal manera que indefectiblemente se encuentra obligado a pagarla salvo el caso en que se acredite su insolvencia total o parcial, supuesto en el cual, en sustitución de la multa que no pudo pagar, se le obliga a prestar jornadas de trabajo a favor de la comunidad sin remuneración; de consiguiente, tal sustitutivo penal no alcanza el rango de beneficio porque no se resuelve en una opción alternativa favorable para el sentenciado, sino en una obligación subsidiaria que de manera alguna podría favorecerle, dado que de actualizarse la hipótesis, ello impediría la extinción de la multa por prescripción y en tal orden, es inaceptable conceder el amparo solicitado por el quejoso para dar vida jurídica a dicho sustitutivo penal a todas luces en su perjuicio.

Bajo esas consideraciones, fundado pero inoperante el concepto de violación expresado, pero suplida la queja en su deficiencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada para los efectos de que la Sala responsable: