AMPARO DIRECTO 336/93. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Que En Seguida Se Analizarán Son Esencialmente Fundados
La amparista aduce que la Junta responsable no analizó ni mucho menos tomó en cuenta las excepciones que opuso al momento de contestar por escrito la demanda, específicamente la de improcedencia de la acción de prórroga que se ejercitó.
En el laudo reclamado, la autoridad responsable sostuvo que de la lectura integral del escrito de contestación de demanda formulado por Petróleos Mexicanos, se apreciaba que su excepción la había hecho consistir en que contrató a Patricia González Bringas para desempeñarse en la categoría de oficinista de cuarta, por un motivo distinto de aquel por el cual contrató a la actora, sin que más adelante hubiera señalado el origen de esa contratación, considerando que se trataba de una evasiva que en sí misma entrañaba una afirmación que en dicho momento procesal debió precisar, para que en su oportunidad pudiera demostrarla, pero como no lo hizo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 878 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, no era posible admitir prueba alguna para justificar las evasivas o el silencio señalando que por ello no entraba al estudio de las pruebas ofrecidas y desahogadas por la parte demandada.
Tal consideración es ilegal, en virtud de que al producirse en esos términos, la Junta sólo tomó en cuenta las manifestaciones que hizo la ahora quejosa en el capítulo de "HECHOS", pasando por alto que en el capítulo de "EXCEPCIONES Y DEFENSAS", se opusieron entre otras las de falta de acción, expresándose con respecto a ésta última que el motivo por el cual se contrató a la parte actora, fue para sustituir a Patricia González Bringas durante sus vacaciones, quien reanudó sus labores el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y dos, "lo que originó que la actora dejara de ser contratada legalmente por mi representada, pues en el supuesto de que la referida PATRICIA GONZALEZ BRINGAS hubiera sido ascendida a otro puesto, ello no da motivo legal a la prórroga de la reclamante por ser otro concepto muy diferente ...", sin que al respecto la responsable hubiera hecho algún pronunciamiento, como es su obligación.
Luego, debe convenirse con la amparista en que el laudo reclamado es incongruente, infringiéndose de esta manera el artículo 842 del ordenamiento en cita, que dice: "Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente".
Por otra parte, también asiste razón a la quejosa cuando afirma que la Junta responsable indebidamente dejó de hacer pronunciamiento con respecto a la codemandada Graciela Ortega Vite, dejando a salvo los derechos de la actora.
Para arribar a esta conclusión, es menester señalar que con su escrito de demanda, la actora reclamó de Graciela Ortega Vite las siguientes prestaciones: "I. Que deje de prestar servicios en el puesto de oficinista de cuarta en sustitución de Patricia González Bringas, por corresponder a mi mandante tal sustitución, conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo. II. Que se separe del puesto aludido en el punto inmediato anterior, porque su estancia en el mismo equivale a un ataque a derechos de un tercero (mi mandante) conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo" (foja 2).
Al respecto, la Junta responsable consideró lo siguiente: "...quedan a salvo los derechos de la actora respecto de Graciela Ortega Vite...".
Por tanto, es evidente que por este otro motivo, la Junta responsable dictó laudo incongruente cuando se produjo en esos términos, con violación a lo dispuesto por el artículo 842 de la ley de la materia, pues no sólo dejó de hacer pronunciamiento sobre una de las prestaciones que se reclamaron, sino que ni siquiera examinó y menos valoró las pruebas ofrecidas y desahogadas por la demandada Graciela Ortega Vite, sin que al respecto este tribunal pueda realizar ese análisis, pues ello equivaldría a sustituir a la autoridad responsable, lo cual es contrario a la técnica que rige en el juicio de amparo directo.
Conviene señalar que la omisión de que se viene hablando, es un acto que sí causa perjuicio a la amparista, tomando en cuenta que en la especie se está dilucidando a cuál de las dos trabajadoras deberá corresponder el empleo transitorio.
Por ello, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que reiterando la fijación de la litis y que la carga de la prueba correspondió a la empresa y al sindicato demandados, por las razones que se precisan en la ejecutoria pronunciada por este Primer Tribunal Colegiado, dentro del juicio de amparo directo número 431/92, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, examine con plenitud de jurisdicción la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en relación con todas y cada una de las excepciones opuestas por los demandados, a cuyo efecto analizará y valorará todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, expresando las razones que tenga en cuenta para concederles mayor o menor valor, sin que esté permitido dejar a salvo los derechos de ninguna de las partes, en virtud de que han tenido participación directa en el asunto.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del presidente y actuario adscritos a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia número 71, consultable en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".
Lo anterior vuelve innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, donde se controvierte la desestimación que se hizo de las pruebas ofrecidas y desahogadas por la ahora quejosa, toda vez que esos aspectos se relacionan con el fondo del asunto, que no puede ser examinado atento a las consideraciones precedentes. Al efecto se cita la jurisprudencia número 106, consultable en la misma parte del Apéndice en comento, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a PETROLEOS MEXICANOS, contra los actos que reclama a través de su representante legal y apoderado licenciado Arquímides Andrew González, de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, presidente y actuario adscritos a la misma, consistentes en: de la primera autoridad, el laudo que pronunció el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el expediente número 321/90, relativo al juicio laboral que promovió Carmen de los Angeles Abrego Gutiérrez contra la quejosa y otros más; y de las dos restantes autoridades, su ejecución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Norma Fiallega Sánchez, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Dueñas Sarabia, siendo relator el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.