AMPARO DIRECTO 336/97. ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.— Los conceptos de violación formulados son inoperantes en una parte e infundados en otra, como se verá a continuación.
En autos consta que ante la Sala Fiscal, el actor reclamó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su petición, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que se incrementara su pensión en los términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya que, según el demandante, no ha recibido respuesta a su petición formulada (fojas 1 a 13).
El representante del instituto demandado adujo la improcedencia del juicio, dado que la negativa ficta no se prevé para la autoridad administrativa de seguridad social, además de que, por diversas razones, son infundados los incrementos y pago de diferencias solicitados (fojas 56 a 66).
En la sentencia reclamada, la Sala Fiscal considera que se configura la causal de improcedencia del juicio de nulidad prevista por el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque de acuerdo con el contenido del artículo 37 del mismo ordenamiento, la negativa ficta sólo se configura respecto de instancias o peticiones que se presenten ante autoridades de naturaleza fiscal y, en la especie, el instituto demandado no reúne esa característica, por lo que sobreseyó con arreglo en el diverso numeral 203, fracción II, del código tributario citado, e invocó en apoyo de su determinación la tesis de jurisprudencia de rubro: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).".
En el tercero de los conceptos de violación, la quejosa asevera que, por diversas razones, es inconstitucional el artículo 193 de la Ley de Amparo.
El concepto de violación es inoperante, porque la simple lectura de la sentencia reclamada pone de relieve que la autoridad responsable, al invocar la tesis de jurisprudencia de rubro: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).", no aplicó el artículo l93 de la Ley de Amparo, que la quejosa tilda de inconstitucional, sino que aplicó el diverso artículo l92 de la ley reglamentaria, de modo que si no existió la aplicación de la disposición legal de referencia, no existe materia para el análisis del tema de constitucionalidad que se plantea.
En el primer concepto de violación se asevera, según la óptica del peticionario de garantías, que la autoridad responsable incurrió en una violación a las normas del procedimiento fiscal, ya que decreta el sobreseimiento del juicio de nulidad, antes del cierre de la instrucción, contraviniendo el artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que sólo autoriza el sobreseimiento antes del cierre de la instrucción, en casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada.
El artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, establece que: "Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones: ... V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado.".
Por su parte, el artículo 236, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que invoca la Sala Fiscal, dispone que: "La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se cierre la instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.".
Con base en lo apuntado, cabe estimar, que no asiste razón al quejoso, por cuanto que ya se ha visto que el artículo 236 del código tributario faculta a dictar resolución de sobreseimiento, por cualquiera de las causas previstas en el diverso artículo 203 del mismo ordenamiento, sin necesidad de que se hubiere cerrado la instrucción, como sucedió en el caso, así que deviene infundado el concepto de violación que se hace valer, sin que obste para ello lo que se alega en torno al contenido del artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, habida cuenta de que esta disposición se refiere a las atribuciones de los Magistrados instructores y, en la especie, el sobreseimiento no fue decretado por alguno de ellos, sino precisamente por los Magistrados integrantes de la Sala Regional, de ahí que resulte inconducente lo argüido por el quejoso.
Ahora bien, en respuesta al segundo concepto de violación, cabe establecer, que resulta inexacta la aseveración de la quejosa en el sentido de que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, porque la simple lectura de la misma pone de manifiesto que, para resolver el caso que nos ocupa, la Sala Fiscal invocó los preceptos legales y expresó los motivos en que se apoyó para concluir en el sentido en que lo hizo, lo que es indicativo de que la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación y, por ende, procede desestimar lo argumentado por la peticionaria de garantías.