AMPARO DIRECTO 336/97. ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Pero Además Es Correcta La Determinación De La Sala Responsable Por Lo Siguiente
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación previene que: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte ...".
A juicio de este cuerpo colegiado, la expresión autoridades fiscales empleada por el legislador en el artículo 37 transcrito, que prevé la figura jurídica de la negativa ficta, no debe confundirse con el término autoridades administrativas que en su sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, por eso, al establecer el anotado precepto que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses, debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por las autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, dado que se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones reguladoras de las facultades de las autoridades fiscales, a que se refiere el título III, capítulo único, del Código Fiscal de la Federación, de donde se sigue, cabe insistir, que el citado artículo 37 del código tributario no tiene el alcance de comprender en la negativa ficta, las peticiones no contestadas por las autoridades formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones diversas al orden fiscal, ya que no fue esa la intención del legislador.
Congruente con lo apuntado, es menester ponderar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (por ejemplo, en las cuestiones relacionadas con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente respecto de autoridades fiscales o bien, de autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales; en cambio, el propio instituto es una autoridad formal y materialmente administrativa cuando lo discutido está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspectos de naturaleza fiscal y no se ubica, por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance.
Luego, como bien lo estableció la autoridad responsable, si la aquí quejosa demandó la nulidad de la negativa ficta respecto de la solicitud de incremento en su pensión jubilatoria planteada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que el artículo 37 citado no le es aplicable al referido instituto, porque dicho precepto sólo cobra vigencia respecto de autoridades fiscales o bien de autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales y en el caso, la negativa ficta versa sobre una cuestión no vinculada con la materia fiscal, evento en el que el organismo descentralizado no reviste el carácter de autoridad fiscal, debiendo convenirse, por ende, que no corresponde a la Sala Fiscal conocer de la impugnación de mérito, máxime si se tomó en cuenta que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no prevé la figura jurídica en cuestión, actualizándose así la causa de improcedencia del juicio de nulidad a que se refiere el artículo 202, fracción II, del invocado ordenamiento tributario y, como de esta manera lo apreció la Sala responsable, la determinación relativa no es violatoria de garantías, por lo que procede negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por último, sólo resta puntualizar, que en términos similares se pronunció este Quinto Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo números 211/97, 274/97, 261/97, y 179/97, en sesiones plenarias del siete de agosto (los dos primeros), y catorce de agosto de este año (los dos últimos).
En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos l58 y l59 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Antonio Herrera Hernández, contra el acto reclamado de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Guadalupe Méndez Hernández, María Eliza Zúñiga Alcalá y Jesús Humberto Valencia Valencia, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.