AMPARO DIRECTO 338/2000. IMPULSORA TURÍSTICA DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 338/2000. IMPULSORA TURÍSTICA DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Resultan fundados los argumentos del concepto de violación que hace valer Impulsora Turística de Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante Daniel Guevara de la Luz, por las consideraciones que enseguida se precisan.

Resulta fundado el concepto de violación en la parte donde el quejoso manifiesta que en el presente asunto resulta inaplicable el artículo 202, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación, porque el juicio de nulidad se promovió con apego a las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el artículo 209 bis, fracciones II y III, y no a las formalidades contenidas en los numerales 208 y 209, fracciones III y IV, todos del ordenamiento legal invocado, por lo que en el caso bastaba que el actor manifestara y así lo expresó en su escrito de demanda, que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, señalando como requisito de procedibilidad suficiente, la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, para que al contestar la demanda, la autoridad demandada adjuntara a su oficio respectivo, constancia del acto administrativo y su notificación, mismo que el accionante podría combatir mediante la ampliación de demanda en términos del artículo 210, fracción III, del código en cita, formalidades que constituyen excepción a la regla general de lo previsto por el artículo 209, fracciones III y IV, del referido ordenamiento; que tampoco era necesario que se aportara elemento de prueba que permitiera determinar en primera instancia, la posible existencia de un acto de autoridad, y así verificar si dicho acto se podía combatir ante la autoridad responsable, pues el artículo 209 bis, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, no exige tal requisito, toda vez que para calificar si el acto administrativo existe y es de los impugnables, se debe estar hasta la contestación de la demanda, mas no antes, lo cual es entendible, ya que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, se encuentra imposibilitado para aportar elemento de prueba alguno que permita determinar su existencia y verificar si es de los impugnables ante el tribunal administrativo, a más de que en términos de los artículos 68 del código de la materia y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código tributario, es a las autoridades demandadas a quienes corresponde probar la existencia del acto administrativo impugnado, ante la manifestación de no conocerlo, por lo que solicita se le conceda el amparo de la Justicia Federal.

En principio resulta pertinente precisar que la empresa Impulsora Turística de Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fundamento en el artículo 209 bis, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, promovió demanda de nulidad, en contra del crédito fiscal número L-00152374, ya que a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda no se le había notificado, o ignora si dicho crédito pretendió notificarse, además de que desconoce la existencia material y efectiva de la resolución determinadora del crédito fiscal, dictada por el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco.

Asimismo, resulta necesario transcribir el artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dice:

"Artículo 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: I. ... II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda."

Lo transcrito pone de manifiesto que si bien el párrafo primero del artículo 209 bis, del Código Fiscal de la Federación, requiere para la admisión de la demanda de nulidad, que el acto administrativo impugnado sea de los atacables en el juicio contencioso administrativo, lo que implica aportar elementos de prueba que acrediten tal circunstancia; también lo es, que ello no significa que necesariamente debe exigirse a la parte actora, la exhibición de esos documentos, pues la fracción II de dicho precepto legal (209 bis), establece una excepción a la obligación del actor de adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que permitan determinar la posible existencia de un acto de autoridad de los impugnables ante la responsable, lo cual es comprensible, ya que si la actora expresó desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, indicando las autoridades a quienes atribuye la emisión del acto, su notificación o su ejecución, es evidente que tiene imposibilidad de ofrecer las pruebas a que se refiere la Sala Fiscal de manera que, si la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 209 bis, del código tributario, tiende a evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad de adjuntar a su demanda los documentos necesarios para la resolución del negocio, no es jurídico relacionar esa fracción II, con otros preceptos legales, para exigir a la actora una obligación desproporcionada a sus posibilidades de defensa.

En apoyo de la anterior consideración, se cita el criterio de la tesis número TC211042.9 AD1, sustentada por este tribunal aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de enero del año dos mil, que textualmente dice:

"-Si bien el párrafo primero del artículo 209 bis, del Código Fiscal de la Federación, requiere para la admisión de la demanda de nulidad, que el acto administrativo impugnado sea de los atacables en el juicio contencioso administrativo, lo que implica aportar elementos de prueba que acrediten tal circunstancia; sin embargo, ello no significa que necesariamente debe exigirse a la parte actora la exhibición de esos documentos, pues la fracción II de dicho precepto legal (209 bis), establece una excepción a la obligación del actor de adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que permitan determinar la posible existencia de un acto de autoridad de los impugnables ante la responsable, lo cual es comprensible, ya que si el actor expresó desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, indicando la autoridad emisora del acto, su notificación o su ejecución, es evidente que tiene imposibilidad de ofrecer las pruebas a que se refiere la Sala Fiscal; de manera que si la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 209 bis del código tributario, tiende a evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad de adjuntar a su demanda los documentos necesarios para la resolución del negocio, no es jurídico relacionar esa fracción II con los supuestos contenidos en otros preceptos legales del mismo ordenamiento."

Por otra parte, debe decirse que para desechar una demanda de nulidad, resulta incorrecto, que se haga como lo hizo el Magistrado instructor, apoyándose en la fracción XI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que al actualizarse algún supuesto de los previstos por el citado artículo ello trae como consecuencia que el juicio sea improcedente y lo que procede es sobreseer; por ende, para desechar la demanda, en todo caso, debió fundamentarse en el artículo 208 del código invocado, el cual establece en qué supuestos puede desecharse, por improcedente, una demanda; precepto en el que no se contempla la hipótesis invocada por el Magistrado instructor para desecharla, que es la consistente en que de constancias de autos no se advertía la existencia del acto de autoridad y que el mismo fuera de los impugnables en el procedimiento contencioso administrativo, sino que el referido precepto (208) contempla otras diversas, como es la omisión de señalar los requisitos que debe contener la demanda (nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante); la resolución impugnada; y los conceptos de impugnación; al respecto el precepto legal dice: