AMPARO DIRECTO 338/2000. IMPULSORA TURÍSTICA DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.
"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
"Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente."
En las narradas circunstancias, al resultar los argumentos del concepto de violación fundados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte otra, en la que retomando los lineamientos expuestos en renglones precedentes en esta ejecutoria, ordene admitir a trámite la demanda de nulidad presentada por la empresa Impulsora Turística de Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante Daniel Guevara de la Luz.
Cabe precisar, que este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver en sesión plenaria de veintiséis de enero y ocho de marzo del año dos mil, por unanimidad de votos, los amparos directos administrativos números 730/99, 740/99 y 29/2000, promovidos por Expoviajes de Ixtapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante Merced Baldovinos Diego; Turismo Las Hamacas, Sociedad Anónima de Capital Variable a través de su representante Luis Vicente Altamirano Pineda, y Gabriel Ramírez Gatica.
En consecuencia de lo anterior y toda vez que se ha concedido la protección solicitada, resulta innecesario realizar el estudio de los restantes argumentos que se hacen valer en el concepto de violación propuestos por el quejoso, en el sentido de que no se atendieron las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae la primera parte del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior con base en la jurisprudencia número seiscientos noventa y tres, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página cuatrocientos sesenta y seis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 80, 184, 188, 190 de la Ley de Amparo; 34, 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Impulsora Turística de Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó, consistente en la sentencia de doce de mayo del año dos mil, dictada por la Sala Regional de Guerrero del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Acapulco, en el expediente número 94/00-08-01-7. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, a las autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados por medio de oficio en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley de Amparo, con testimonio autorizado de la presente resolución, devuélvanse los autos al órgano de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Daniel Patiño Pereznegrón, Amado López Morales y Raquel Aldama Vega, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente la tercera de los nombrados.