AMPARO DIRECTO 34/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Las Cosas El Amparo Se Concedió En Los Siguientes Términos

"Por todo lo anterior, lo que procede, en la especie, es otorgar la protección constitucional solicitada al aquí quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, reiterando las consideraciones relativas a la acreditación de los delitos de robo de vehículo calificado y robo calificado, cometidos en agravio de Salvador Moriel Fernández y de José Luis Payán de la Cruz, representado por Sergio Payán Esparza; y la responsabilidad del ahora inconforme en su comisión, así como las vertidas en relación con la condena al pago de la reparación del daño material, la amonestación, la suspensión de derechos civiles y políticos, y la absolución del delito de asociación delictuosa; elimine las calificativas establecidas en las fracciones X y XVII del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado, en lo que respecta a ambos delitos, sin que dicha circunstancia implique la reducción del índice de peligrosidad en que fue ubicado el quejoso, toda vez que de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que a fin de establecer dicho grado la Juez natural, cuyos razonamientos hizo suyos la Sala responsable, no tomó en cuenta el número de calificativas de los delitos y, además, porque deberán persistir las previstas en las fracciones I y XI de dicho precepto legal."

De lo transcrito se desprende que, en el caso, ya ha sido analizada la existencia de los cuerpos de los delitos de robo de vehículo calificado y robo calificado, la responsabilidad penal del quejoso ... en su comisión, el grado de peligrosidad en que se le ubicó y las penas de prisión que le fueron impuestas, la condena al pago de la reparación del daño material, la amonestación, así como la suspensión de derechos civiles y políticos, en un diverso juicio de amparo en el que se le concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable eliminará las calificativas establecidas en las fracciones X y XVII del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; por lo que en relación con los cuerpos de los delitos, responsabilidad penal, grado de peligrosidad y penas impuestas, condena a la reparación del daño material, amonestación y suspensión de derechos civiles y políticos, quedó establecida la cosa juzgada, razón por la cual no habrá de hacerse nuevo pronunciamiento respecto de ellos y, como consecuencia, su análisis resultaría inconducente.

Tiene aplicación al efecto la tesis aislada número VI.1o.P.172 P, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 1319, Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: "CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. CUANDO FUERON MATERIA DE ANÁLISIS EN UN ANTERIOR JUICIO DE AMPARO, ES INCONDUCENTE SU ESTUDIO EN EL NUEVO QUE SE PROMUEVA.-Si el estudio respecto de la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad del procesado fue materia de anterior juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional para efectos, en relación con aquellos quedó establecida la cosa juzgada, razón por la cual ya no debe hacerse un nuevo pronunciamiento respecto de ellos y, como consecuencia, su análisis resulta inconducente.".

Ahora bien, de los conceptos de violación expuestos por el quejoso se obtiene, que en esencia argumenta, lo siguiente:

a) Que la resolución dictada por la Sala responsable es incierta e ilegal, porque el Juez de primera instancia reconoce que es un delincuente primario, además de que durante la instrucción su defensor ofreció pruebas que acreditaron que era la primera vez que delinquía.

b) Que con base en lo anterior y de acuerdo con los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, representa un grado de peligrosidad mínimo, por lo que conforme al artículo 374, fracción IV, de ese ordenamiento legal, vigente en la época en que se cometió el ilícito, se le debió aplicar una pena de prisión de tres años, y en la eventualidad de que procediera la aplicación de una pena por las calificativas previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 del código sustantivo penal invocado, imponerle un año más de prisión y nunca un total de siete años.

c) Que por lo anterior considera que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se le está imponiendo una pena que no es la que corresponde a lo dispuesto por los artículos 374, fracción IV y 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

d) Que la Sala responsable reconoce que ya se reparó el daño consistente en el valor de los costales de chile robados, y que aun cuando la comparecencia del apoderado de José Luis Payán de la Cruz no prueba su inocencia en los hechos que se le imputan, sí acredita que se reparó dicho daño.

e) Que es verdad que no se ratificó ante la presencia judicial el escrito de Carlos Salomé García Morales, siendo un hecho ajeno a su voluntad, y ante la duda de los documentos aportados en el escrito de ese profesionista, la Sala responsable debió absolverlo de la reparación de un daño que ya fue reparado por Agroasemex, Sociedad Anónima.

De los conceptos de violación aducidos por el peticionario de amparo, este cuerpo colegiado advierte que los argumentos combaten cuestiones relativas al grado de peligrosidad, penas impuestas y reparación del daño material, mismas que resultan inatendibles al haber sido analizados en diverso juicio de garantías como se ha dejado precisado al inicio de este considerando por ello, tales aspectos no serán motivo de análisis en la presente ejecutoria.

Tiene aplicación al caso, el criterio aislado número 177, sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, aprobado el tres de septiembre del año dos mil uno, cuyo título y tenor rezan: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE YA FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PREVIO.-Si los conceptos de violación que se expresan en una demanda de amparo versan sobre los mismos argumentos que ya fueron analizados y desestimados en un juicio de garantías previo, en el que se concedió la protección para efectos, es de concluir que en relación con los primeros quedó establecida la cosa juzgada, razón por la cual ya no puede hacerse un nuevo pronunciamiento respecto de ellos, y como consecuencia deben declararse inatendibles.".

En las relatadas condiciones, al ser inatendibles los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y no advertir queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados, al no impugnarse los mismos por vicios propios.