Considerando
SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado según se desprende de los informes justificados rendidos por la Sala y Juez responsables, así como de los autos originales al efecto enviados.
El director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, omitió rendir su informe; ahora bien, antes de que este Tribunal Colegiado haga pronunciamiento alguno respecto de la certeza del acto reclamado a esta autoridad, es importante precisar lo siguiente.
El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin a un juicio, por violaciones cometidas en éstas, así como las que se lleven a cabo durante el procedimiento cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 43, visible a página 35, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.", sostuvo en la ejecutoria, que el motivo por el cual es procedente en la vía de amparo directo impugnar los actos de ejecución de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin a un juicio, entre otros, es debido a que por su naturaleza consecuencial y relación vinculativa estrecha con el acto reclamado que les da origen, no es conveniente lógica ni jurídicamente que las posibles violaciones que en torno de esos actos se reclamen, se fraccionen para ser separadas de la sentencia definitiva o laudo reclamado, pues se trata de efectos producidos por estos últimos, cuyo estudio y decisión correspondiente deben llevarse a cabo en una misma resolución, atento que el sentido de la sentencia de garantías, respecto de los actos considerados como principales debe comprender, asimismo, el de los de ejecución, siempre y cuando no se reclamen por vicios propios.
Así las cosas, en el caso de que en autos no conste el informe justificado de la autoridad responsable ejecutora, ya sea porque no se le hubiera emplazado o porque habiendo sido emplazada omitió rendirlo, no procede la presunción de certeza respecto de dicho acto, conforme lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, por dos motivos fundamentales:
1. Porque tal disposición legal rige sólo para la sustanciación del juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, al estar ubicada en el título segundo "Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", capítulo IV "De la sustanciación del juicio", de la Ley de Amparo; y,
2. Porque la naturaleza del juicio de amparo directo es diversa a la del juicio biinstancial, toda vez que el primero procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, siempre que sea impugnada en vía de consecuencia y no por vicios propios; el estudio de la constitucionalidad de tales actos será siempre respecto de actos reales, tangibles y de existencia comprobada en autos, toda vez que el análisis que realice el órgano de control constitucional sólo se podrá hacer respecto de las consideraciones hechas por la responsable, y en caso de conceder la protección constitucional la responsable ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo que, desde luego, trasciende a los actos de ejecución.
Mientras que en el juicio de amparo indirecto, el acto de ejecución reclamado no necesariamente debe tener las características antes referidas, toda vez que en ocasiones su existencia es producto de una ficción jurídica que aparece ante la omisión de rendir los informes justificados, esto de conformidad con el tercer párrafo del referido artículo 149 de la Ley de Amparo, el acto reclamado a la omisa (sea esta ordenadora o ejecutora) se presumirá cierto, aunque en realidad no exista, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Por tanto, en el caso apuntado, es decir, cuando se presume cierto el acto que en realidad no existe y que sea inconstitucional en sí mismo, la responsable por una mera ficción jurídica tiene que dejar sin efecto el citado acto, aunque jamás haya existido, lo que no acontece en el juicio de amparo directo.
Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada número 2a. CXXXIV/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 54, Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO. Conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, sin que quede a cargo del quejoso acreditar los hechos que determinen su inconstitucionalidad en el caso en que dicho acto sea en sí mismo violatorio de garantías. De ahí que si la protección constitucional otorgada se funda en dicha presunción de certeza y en el hecho de que la conducta positiva que el quejoso atribuyó a la autoridad consiste en un acto que por su simple emisión resulta inconstitucional -pues para resolver esto último no es necesario atender a los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado- debe estimarse que para el debido cumplimiento de aquélla, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 del propio ordenamiento legal, el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación deberá tener lugar con independencia de que efectivamente el acto reclamado se haya emitido o no, en razón de que para efectos del juicio de garantías el actuar inconstitucional de la autoridad sí existió y trascendió a la esfera jurídica del agraviado, de donde se sigue que para el debido acatamiento de la sentencia concesoria será necesario que la autoridad responsable revoque el acto reclamado y los efectos que de él pudieren derivarse; debiendo tenerse presente que la declaración de voluntad que al efecto emita la autoridad para revocar el acto declarado inconstitucional, encuentra restringido su alcance al respectivo juicio de amparo, por lo que, por sí misma, tal revocación no podrá constituir una presunción que sirva de sustento a cualquier actuación ajena a dicho juicio.".
De lo antes expuesto, se advierte que dada la diversa naturaleza del juicio de amparo directo e indirecto, es por lo que no puede aplicarse en la sustanciación del juicio uniinstancial en caso de omitir la autoridad responsable ejecutora rendir el informe que justifique sus actos, la misma disposición (artículo 149 de la Ley de Amparo) aplicable para el caso en la vía biinstancial.
Ahora bien, en la sustanciación de los juicios de amparo directo, respecto de la certeza del acto reclamado a la ejecutora, habiendo reconocido la autoridad responsable ordenadora la existencia del acto atribuido a ésta, se pueden presentar dos hipótesis:
1. Que la autoridad señalada como responsable ejecutora no rinda informe, sea porque no fue emplazada o habiendo sido emplazada, omitió hacerlo. Caso en que el acto reclamado a la autoridad ejecutora deberá tenerse por cierto, siempre y cuando esté entre sus facultades la ejecución de ese tipo de acto, lo que ineludiblemente conduciría a la omisa al cumplimiento del emitido por aquélla; y,
2. Que la autoridad señalada como responsable ejecutora, y que por razón de sus funciones tenga a su cargo la ejecución, y no obstante ello niegue el acto a ella atribuido. Caso en que la negativa se desvirtúa con la aceptación de la ordenadora de la existencia del acto reclamado.
Esto es así, en virtud de que, como ya se expuso, la procedencia del amparo directo contra los actos de ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, así como de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se debe a que dichos actos de ejecución no se impugnan por vicios propios, sino en vía de consecuencia lógica jurídica, en donde lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, al estar estrechamente vinculados entre sí, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por lo antes expuesto, se concluye que en amparo directo el acto reclamado a la autoridad ejecutora, al ser siempre una consecuencia lógica jurídica del emitido por la ordenadora, éste debe tenerse por cierto cuando la responsable ordenadora admita el acto a ella atribuido, a pesar de que la ejecutora omitiera rendir su informe justificado, cualquiera que fuera la razón, o si habiendo sido rendido se negó por ésta la existencia del acto de ejecución siempre y cuando esté entre sus funciones la ejecución combatida; lo anterior, debido a que en la sentencia del juicio de amparo, al resolverse sobre la constitucionalidad de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin a un juicio, el órgano de control constitucional también deberá pronunciarse respecto de aquellos actos de ejecución que en forma accesoria se han reclamado.
Ahora bien, en el caso, el quejoso en su escrito de demanda de amparo señaló como autoridad responsable ordenadora a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y como ejecutoras al Juez de Defensa Social y director del Centro de Readaptación Social, ambos del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a quienes reclamó (a dicha Sala) la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dos, en el toca de apelación número 450/2001, que modificó la pronunciada por el mencionado Juez en el proceso 10/99, en la que se condenó al hoy quejoso por los delitos de robo de vehículo calificado y robo calificado; y (al citado Juez de Defensa Social y director) su ejecución, respectivamente, de lo que se desprende que el acto de ejecución se impugnó en vía de consecuencia del fallo reclamado; por lo que a pesar de que la responsable ejecutora (director) hubiera omitido, el acto a él atribuido, éste debe tenerse por cierto, debido a que la ordenadora al rendir su informe justificado admitió haberlo emitido, y entre las facultades del director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, está la de ejecutar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como 1o. y 4o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad.
TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones: "PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se da cumplimiento a la sentencia constitucional. SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el Estado, al resolver el amparo número D. 142/2002 promovido por el quejoso ... concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclamó de esta Sala y otras autoridades, con base en los razonamientos vertidos en la sentencia que hoy se cumple. TERCERO. Esta Sala en cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito de esta ciudad de Puebla, en el juicio de amparo número D. 142/2002 de fecha 13 trece de junio del año en curso, notificada a este órgano ad quem, el día 20 veinte del presente mes y año, deja insubsistente la resolución de fecha 23 veintitrés de agosto del año 2001 dos mil uno, dictada en el toca número 450/2001 de los de esta Sala, en su lugar se pronuncia la siguiente. Según criterio de la autoridad federal, asentado en la sentencia que hoy se cumple, el cual consiste en lo correlativo: ... La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita una nueva en la que reiterando las consideraciones relativas a la acreditación de los delitos de robo de vehículo calificado y robo calificado, cometidos en agravio de Salvador Moriel Fernández y de José Luis Payán de la Cruz, representado por Sergio Payán Esparza; y la responsabilidad del ahora inconforme en su comisión, así como las vertidas en relación con la condena al pago de la reparación del daño material, la amonestación, la suspensión de derechos civiles y políticos y la absolución del delito de asociación delictuosa; elimine las calificativas establecidas en las fracciones X y XVII del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado, en lo que respecta a ambos delitos, sin que dicha circunstancia implique la reducción del índice de peligrosidad en que fue ubicado el quejoso, toda vez que de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que a fin de establecer dicho grado, la Juez natural, cuyos razonamientos hizo suyos la Sala responsable, no tomó en cuenta el número de calificativas de los delitos y, además, porque deberán persistir las previstas en las fracciones I y XI de dicho precepto legal. ... Como lo afirmó la autoridad federal, la sentencia pronunciada por esta Sala irrogó las garantías de legalidad del amparista ... en el momento que confirmó la sentencia de primer grado, en la cual se pronunció juicio de reproche tomando en cuenta las calificativas del numeral 380 del código sustantivo penal, fracciones X y XVII, toda vez que éstas no se encuentran acreditadas en las constancias procesales, a efecto de enmendar esta situación, este tribunal de alzada pronuncia la siguiente consideración. En virtud de que no existen pruebas que demuestren calificativas contempladas en el numeral 380 del código sustantivo penal, fracciones X y XVII, se declaran no justificadas. Lo anterior, no significa que deba disminuirse la sanción que se le impuso al sentenciado de referencia, toda vez que en los hechos justiciables emergen las calificativas señaladas en las fracciones I y XI del artículo 380 del código sustantivo penal, como lo señaló la autoridad federal en la resolución que se cumple, por ende, se deja intocada la pena que se impuso al sentenciado. Como la sentencia apelada no se ajusta a los lineamientos señalados por esta alzada, se modifica la misma en los términos señalados, únicamente por lo que se refiere a ... Con base en lo anterior, este tribunal ad quem cumplió con lo señalado en la sentencia de la autoridad federal. Por otra parte, como los demás puntos resolutivos de la sentencia de primer grado se dejan intocados por la autoridad federal, éstos permanecen firmes en los términos señalados por la Juez de origen.".
CUARTO. Como conceptos de violación se expresan los siguientes: "... 7. Que esta resolución dictada por la Sala responsable el día veinte de junio del año dos mil dos, en el toca número 450/2001 es, a mi parecer, incierta e ilegal, por las siguientes razones que me permito exponer: a. El Juez de primera instancia reconoce que soy un delincuente primario en la sentencia definitiva, además de que durante la instrucción y por escrito de fecha veintitrés de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, mi defensor ofreció pruebas que acreditaron que era la primera vez que delinquía, como son: 1. La carta de buena conducta que extendió el director de proyectos del Taller de Arquitectura y Diseño Ambiental; 2. La constancia de buena conducta expedida por el presidente Auxiliar Municipal de Santa María Ixtiyucan, Municipio de Nopalucan de la Granja, Estado de Puebla; 3. El informe que se solicitó al director del Centro de Readaptación Social de Tepeaca, Estado de Puebla, sobre si tuve ingresos anteriores al que tuve con motivo de los hechos materia de este proceso 10/1999; 4. La carta de buena conducta del director general de De la Garza Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 5. Testimonial de buena conducta, al tenor de la declaración de las ciudadanas Julia Salvador Torres y María Ana Silvia Saldaña Morales. Sentado lo anterior, de acuerdo con los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla, siendo que represento un grado de peligrosidad mínima, de acuerdo con el artículo 374, fracción IV, del Código de Defensa Social en el Estado, vigente en la fecha en que se cometió el ilícito, noviembre del año de mil novecientos noventa y siete, considero que se me debió aplicar una pena de prisión de tres años, y en la eventualidad de que procediera la aplicación de una pena por las circunstancias calificativas previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla, imponerme un año más de prisión y nunca el total de siete años de prisión que me aplicó como pena la Juez natural en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de primera instancia, y que confirmó la Sala responsable en el punto resolutivo tercero de la resolución dictada el día veinte de junio del año dos mil dos, en el toca número 450/2001; por lo anterior considero que con los actos que reclamo a las autoridades señaladas como responsables, se violan en mi perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se me está imponiendo una pena que no es la que corresponde a lo dispuesto por los artículos 374, fracción IV y 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla, vigentes en la época de la comisión del delito que se me imputa, además de que estoy siendo gravemente molestado en mi persona y familia, en virtud de un mandamiento de autoridad competente que no funda ni motiva debidamente la causa legal del procedimiento. b. Como la Sala responsable lo reconoce en su resolución de fecha veinte de junio del año dos mil dos, está probado en autos que ya se reparó el daño en la causa penal en comento, consistente en el valor de los costales de chile robados, estoy de acuerdo en que la comparecencia del apoderado de José Luis Payán de la Cruz no prueba mi inocencia en los hechos que se me imputan, pero sí acredita que se reparó el daño, es cierto que nunca se ratificó ante la presencia judicial el escrito de Carlos Salomé García Morales, pero esto es un hecho ajeno a mi voluntad y ante la duda de los documentos aportados en el escrito de ese profesionista, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se debió inclinar la Sala responsable por absolverme de la reparación de un daño que ya fue reparado por Agroasemex, Sociedad Anónima, el afirmar que el hecho de que la aseguradora haya reparado el daño no me exime de que se me condene al pago de esa reparación, no resiste análisis lógico y jurídico alguno, aunque se trate de una pena pública; por lo anterior considero que también por este concepto se violan en mi perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se me deberá conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.".
QUINTO. Los conceptos de violación son inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones, sin que se advierta queja que suplir en favor del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
En principio, conviene señalar que no se transcribirán los antecedentes del caso, en virtud de que en el diverso juicio de garantías número 142/2002 resuelto por este tribunal colegiado mediante ejecutoria de trece de junio del año dos mil dos, promovido por el aquí amparista, fueron analizados los cuerpos de los delitos de robo de vehículo calificado y robo calificado, previstos y sancionados por los artículos 373, 374, fracción IV y 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social para el Estado; la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión; el grado de peligrosidad en que se ubicó y las penas de prisión que le fueron impuestas; la condena al pago de la reparación del daño material; la amonestación así como la suspensión de derechos civiles y políticos; habiéndose concedido la protección constitucional en los términos que más adelante se precisarán.
Ahora bien, en relación con la individualización de la sanción y el pago de la reparación del daño, en la referida ejecutoria de amparo se consideró lo siguiente:
"Finalmente y en lo referente al capítulo de individualización de la pena, este órgano colegiado considera que la pena de prisión de siete años, así como el pago de cincuenta días de salario mínimo vigente en la época de comisión de los delitos impuestas al sentenciado, no viola sus garantías individuales, dado que para tal efecto la Juez de primera instancia, cuyos razonamientos hizo suyos la Sala responsable, contrario a lo que argumenta el quejoso atendió a sus características personales e igualmente tomó en cuenta la naturaleza de los delitos cometidos, la forma y grado de intervención, ubicándolo en un grado de peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la segunda; considerando, además, que se está en presencia de un concurso ideal de delitos, imponiéndole la sanción del delito que merece una pena mayor, en este caso, el de robo de vehículo calificado.-Por ello, contrariamente a lo manifestado por el quejoso debe decirse que se encuentra ajustada a derecho la pena de cinco años de prisión y multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en la época de los eventos criminosos por lo que respecta a la simplicidad del delito de robo, a la que se sumó la pena de dos años de prisión por cuanto hace a las calificativas del ilícito, lo que sumadas da un total de siete años de prisión y multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos. ... Asimismo, y por lo que se refiere a la condena al pago de la reparación del daño material por la cantidad de doscientos noventa y un mil sesenta pesos cero centavos moneda nacional impuesta al quejoso, debe decirse que la misma resulta correcta y, por tanto, no violatoria de sus garantías individuales, habida cuenta que aun cuando de constancias se advierte que con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la compañía aseguradora Agroasemex cubrió el importe del seguro a José Luis Payán de la Cruz por la mercancía sustraída, lo cierto es que además de que tal como lo sostuvo la Juez natural, dicho escrito no fue ratificado por su emisor lo que le resta todo valor probatorio, la reparación del daño es una pena pública en términos de los artículos 50 bis y 51 del Código de Defensa Social para el Estado. De ahí que esta potestad federal estime correcta la condena impuesta al quejoso por este rubro, pues el hecho de que el agraviado haya recuperado el dinero por parte de la compañía de seguros en nada exime de responsabilidad a los activos de los delitos de cubrir el total del valor de la mercancía de la que se apoderaron ilegalmente. ..."
