AMPARO DIRECTO 34/96. SERVICIOS PROGRAMADOS DE SEGURIDAD, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- El primer concepto de violación es fundado pero inoperante; el segundo, tercero, cuarto y quinto, son infundados.
En el primer concepto de violación sostiene la empresa quejosa que a fin de probar que el salario devengado por la actora era de mil doscientos setenta pesos mensuales y no de cincuenta pesos diarios como lo adujo esta última, aportó al juicio laboral la prueba documental consistente en el acta de inspección de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, y para su perfeccionamiento ofreció la prueba de cotejo, no obstante, agrega, la Junta responsable no admitió la prueba de cotejo por no haberse objetado en su autenticidad el primero de los documentos citados, pero al examinar la oferta de trabajo y la controversia suscitada sobre el salario, desestimó la citada acta de inspección aduciendo que carecía de las firmas de los inspectores de trabajo, considerando la quejosa contradictoria la anterior actuación de la autoridad responsable. Estima, además, que el documento de mérito es un documento público por haberlo expedido un funcionario en el ejercicio de sus funciones y por contener la firma del licenciado Maurilio González Cantú, director de la Inspección del Trabajo, por lo que, al no otorgarle valor se transgrede el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
Es fundada la anterior inconformidad, en tanto la Junta responsable se contradice al considerar, por una parte, innecesaria la admisión de la prueba de cotejo ofrecida por la demandada para perfeccionar el acta de inspección de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, aduciendo que esta última no se objetó en cuanto a su autenticidad y, por otra, negarle valor probatorio a la citada acta por no contener las firmas de los inspectores del trabajo.
No obstante lo anterior, es inoperante el concepto de violación, en virtud de que la empresa quejosa únicamente manifiesta su inconformidad en cuanto a la actuación de la Junta responsable por negarle valor probatorio al acta de inspección de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, pero nada dice sobre el desechamiento de la prueba de cotejo como violación procesal.
Y en cuanto a su valor probatorio, si bien es verdad que la documental de que se trata no se objetó en cuanto a su autenticidad, sin embargo, debe advertirse que se aportó por la patronal al juicio de origen en copia fotostática simple y de esta circunstancia dio fe el secretario adscrito a la Junta responsable en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 45 a 50), por tanto, atendiendo a que las fotocopias simples carecen de valor probatorio pleno cuando no se reafirman con otro medio de prueba, debe confirmarse la determinación de la Junta responsable.
En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 717/92, y el amparo en revisión 27/93, en sesiones plenarias celebradas con fechas tres de marzo y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.
Por otro lado, el acta examinada no es un documento público, pues en contra de lo aducido por la quejosa, no está firmada por el licenciado Maurilio González Cantú, director de la Inspección del Trabajo, y menos aún que este funcionario la haya expedido en ejercicio de sus funciones, ya que no contiene ninguna razón en ese sentido.
Consecuencia de lo anterior es que el segundo y cuarto conceptos de violación resulten infundados, pues al no justificar la demandada que la actora percibía un salario de mil doscientos setenta pesos mensuales, el ofrecimiento de reinstalación que le formuló con ese salario es de mala fe por ser inferior al de cincuenta pesos diarios aducido por la accionante y al resolverlo así la Junta responsable no irroga perjuicio a la ahora inconforme.
No permite llegar a la conclusión contraria, que en el escrito de contestación a la demanda la empresa quejosa solicitara a la Junta responsable que requiriera a la actora para que se presentara a desempeñar sus labores "en la misma forma y términos como lo ha venido haciendo", pues al suscitar controversia sobre el salario devengado por la actora, no puede entenderse que el ofrecimiento del trabajo lo hiciera con el salario exigido por la accionante.
Por otro lado, al carecer de valor probatorio pleno el acta de inspección de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, no es apta para justificar el horario laborado por la actora ni el pago de los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extra, como lo adujo la quejosa, por tanto, el laudo reclamado que así lo decide y emite la condena correspondiente, se ajusta a derecho.
En el tercer concepto de violación aduce la quejosa que precisó el salario percibido por la actora a pesar de que ésta no lo señaló en su demanda, enterándose al tener a la vista el expediente que la Junta responsable al recibir la demanda laboral apercibió a la actora para que manifestara el salario y esta última cumplió la prevención, pero del escrito aclaratorio no se le corrió traslado, causándole indefensión.