AMPARO DIRECTO 34/96. SERVICIOS PROGRAMADOS DE SEGURIDAD, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/96. SERVICIOS PROGRAMADOS DE SEGURIDAD, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado Lo Anterior

En efecto, de autos aparece que la actora no señaló en la demanda laboral el salario que percibía y con ese motivo, mediante acuerdo de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fue requerida por la Junta del conocimiento, y aun cuando se le previno para que precisara la jornada de trabajo, sin embargo, en el escrito aclaratorio la actora señaló el horario y el salario. La Junta responsable en acuerdo de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, tuvo a la actora aclarando que percibía cincuenta nuevos pesos diarios por concepto de salario y proveyó lo relacionado con la fecha en que debería tener verificativo la audiencia de ley y sobre el emplazamiento al demandado.

En la diligencia de emplazamiento practicada por el actuario adscrito a la Junta responsable, agregada a fojas cinco a ocho de los autos del juicio de origen, se advierte que el fedatario entendió la diligencia con una persona de nombre Verónica Ríos Martínez, a la que entregó copia del acuerdo a notificar de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en donde se tuvo a la accionante aclarando que percibía cincuenta pesos diarios por concepto de salario, corriéndole traslado, además con las copias de la demanda.

En esos términos no puede aducir ahora la quejosa que se enteró del salario percibido por la actora en la audiencia de ley y que la Junta responsable le causó indefensión por no correrle traslado con el escrito aclaratorio presentado por la actora en relación con el salario que devengaba, pues ya quedó establecido que al ser emplazada a juicio recibió la copia del auto de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se tuvo a la quejosa aclarando que devengaba cincuenta pesos diarios por concepto de salario, por tanto, si la demandada hizo caso omiso a esa comunicación es su propia negligencia la que le causó la indefensión que aduce en cuanto al desconocimiento del salario que percibía la actora y no la actuación atribuida a la autoridad responsable.

En el quinto concepto de violación, sostiene la quejosa que la reclamación de tiempo extra es inverosímil y así debió declararlo la Junta responsable, porque no es posible que la actora laborara un horario ininterrumpido de las 8:00 a las 18:00 horas todos los días que duró la relación laboral, sin que le fuera proporcionada la media hora para tomar alimentos y sujeta a desgaste físico. Invoca la quejosa la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSIMILES."

Es infundada esta inconformidad. En efecto, no existe razón legal para considerar inverosímil la reclamación de tiempo extra, en razón de que si bien, la actora adujo que laboraba tiempo corrido y reclamó el pago de la media hora para tomar alimento, esto no significa que dejara de alimentarse durante la jornada de labores, como lo dice la quejosa.

Por otro lado, no proporciona la inconforme datos para establecer que el cargo de secretaria desempeñado por la actora, implique un desgaste físico de tal magnitud que le impidiera laborar dos horas después del horario legal, que es el tiempo extra reclamado.

En esos términos, resulta inaplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia que invoca el centro de trabajo quejoso.

En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados pero inoperantes e infundados los conceptos de violación en estudio, lo que procede es negar a la quejosa el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V., contra el acto que reclamó a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.