AMPARO DIRECTO 341/2006. ÁNGEL ÁNIMAS GUZMÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Asimismo Enfatizó
"... Por otra parte por cuanto hace al síndrome vestibular de que se duele el trabajador al respecto tenemos que de autos no se advierte que haya demostrado la etiología de dicha patología y que ésta sea consecuencia del trabajo que desempeñó en la empresa demandada, por las razones que se expusieron al valorar el peritaje médico del actor y tercero en discordia, respecto a la patología de cuenta, por lo que al respecto procede absolverse a la demandada de la indemnización por riesgo reclamada por el actor respecto del padecimiento en cuenta ..."
De lo anterior se colige, que la Junta resolutora previamente al hacer un pronunciamiento en cuanto a la convicción que le merecían los dictámenes periciales respecto a la afectación de vértigos, en aras de dilucidar la presunción que sobre ese aspecto puede producirse a favor del trabajador, debió considerar que en la demanda se plasmó que al revisarse el contrato colectivo de trabajo con vigencia a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, hasta el pacto actual, se estableció lo dispuesto en la cláusula 113 y que según el trabajador le era aplicable, por lo que, si tanto el perito tercero en discordia en que se apoyó la Junta para resolver en la forma en que lo hizo, como el de la parte actora previeron una afectación de vértigos en el trabajador otorgándole ambos un treinta por ciento de incapacidad y enfatizando sobre todo el perito tercero en discordia que tales afectaciones provocaban que el trabajador no estaba en posibilidad de laborar en un ambiente ruidoso ni en categoría de ayudante de perforador rotario o en cualquier otra dentro de la industria petrolera, ello hace incuestionable que la Junta resolutora debió de ponderar tanto la cláusula 113 contractual y, a la postre, tomar en cuenta las consideraciones de los peritos sobre ese aspecto, así como también motivar debidamente por qué no resultaba aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
Ciertamente, la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos con su sindicato, en lo que aquí interesa, establece:
"Cláusula 113. ... En todo caso, serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones "no agudas", pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis y cáncer.-También se consideran como enfermedades de trabajo: perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, cuando se deban a las condiciones y medio en que se desarrolle el trabajo ..."
Como puede observarse, la voluntad de los contratantes es la de reconocer enfermedades de trabajo, además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo, entre las que destaca lo relativo a los vértigos, misma afectación de salud que si bien no se ve prevista en el artículo 476, en relación con el 513 del código obrero, cierto es también que en el diverso numeral 514, fracción 350, del propio ordenamiento jurídico sí establece las condiciones respecto al parámetro de incapacidad en los trabajadores cuya afectación de salud repercuta en vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado, precisando como tal de treinta a cincuenta por ciento.
En ese entendido, si la Ley Federal del Trabajo no prevé como enfermedades profesionales de los trabajadores los vértigos, en cambio sí el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos con su sindicato, precisamente en la cláusula 113, es ineludible que con tal acontecer nace la presunción a favor del trabajador de Petróleos Mexicanos que padezca de vértigos a la luz de los numerales 514, fracción 350, de la legislación laboral y la cláusula 113 contractual, y es ahí donde surge el débito probatorio al patrón para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos como perforación y terminación de pozos.
Así las cosas, si se desprende que en el contrato colectivo se consideró además de las enfermedades de trabajo consignadas en la legislación laboral, los vértigos, es incuestionable que tal aspecto debe ser considerado por la Junta laboral y deducir la presunción a favor del trabajador de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo, y por tanto, que se trata de una enfermedad profesional a que se refiere la susodicha cláusula 113 contractual, independientemente, como se reitera, que no se encuentre prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues el contrato colectivo de trabajo es el que regula las relaciones laborales entre la paraestatal y sus trabajadores.
En ese contexto, es acertado el argumento expuesto por el quejoso en el sentido de que la resolutora debió tomar en cuenta lo dispuesto en la cláusula 113 contractual, que reconoce como enfermedad de trabajo los vértigos, ello en aras de resolver si el trabajador demostró a través de los elementos de prueba la afectación como riesgo de trabajo que le genera una aparente incapacidad, según el estudio que realice de manera detallada la Junta laboral de los peritajes.
Tiene aplicación a lo anterior el criterio emitido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicado en la página 1071, tesis 1068 del volumen correspondiente a la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor siguiente:
"LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.-No basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esta estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se fundan para darles, o no, valor en el asunto sometido a su decisión."
Del criterio anterior, derivó la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, publicada en la página 25, tomo 80, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."
En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que plasme los razonamientos jurídicos y motivos por los cuales otorga o no valor probatorio a los dictámenes en cuanto a la afección de los vértigos que según los peritos de la parte actora y tercero en discordia, tiene el trabajador, a la luz de la demanda, contestación y en términos de la cláusula 113 contractual, se pronuncie respecto al reconocimiento del padecimiento de vértigos, todo ello ciñéndose a los razonamientos de esta ejecutoria y resuelva conforme a derecho proceda, obviamente, reiterando el reconocimiento de la patología del trabajador consistente en hipoacusia bilateral combinada como riesgo de trabajo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 158, de la Ley de Amparo, así como 35 y 37, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ángel Ánimas Guzmán, contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del considerando sexto de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en el momento procesal oportuno, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Miguel Mendoza Montes, José Manuel Quintero Montes y Héctor Gálvez Tánchez, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo.