AMPARO DIRECTO 341/2006. ÁNGEL ÁNIMAS GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2006. ÁNGEL ÁNIMAS GUZMÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextolos Conceptos De Violación Conducen A Determinar Lo Siguiente

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada se estima conveniente hacer una relación histórica de los antecedentes que aquí interesan y que dieron origen al acto reclamado.

Así es, el laudo reclamado emerge del cumplimiento a una ejecutoria de amparo pronunciada por este Tribunal Colegiado, no obstante a ello, existen dos ejecutorias más que han surgido durante la controversia laboral puesta a la potestad de la Junta laboral, cuyos efectos emanan de la siguiente manera.

En el amparo directo 778/2003, promovido por Pemex Exploración y Producción, contra el laudo de once de octubre de dos mil dos, en la ejecutoria de seis de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada a la empresa paraestatal, para los efectos siguientes:

"Consecuentemente, lo procedente es otorgar la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, establezca que el hecho de que el actor se hubiera desempeñado en las áreas de perforación y reparación de pozos, no es demostrativa de que durante su vida laboral haya estado expuesto a un ambiente ruidoso perjudicial para el oído humano, de manera que no existe la presunción que advierte la Junta conforme a la jurisprudencia que cita en su laudo; de ahí que con plenitud de jurisdicción, deberá estudiar el material probatorio ofrecido por el actor a fin de determinar si éste demostró que en las áreas donde prestó su trabajo existe ruido y trepidaciones que le hubieran causado la enfermedad de que se queja, ello para evidenciar si demostró o no el riesgo de trabajo, en el entendido de que deberá volver a analizar la documental consistente en el dictamen de probable enfermedad de trabajo, elaborada por el servicio médico de la empresa demandada, de fecha veintiséis de junio de dos mil, en la que se asienta que el actor es portador de hipoacusia bilateral neurosensorial, y de su resultado establecer si con ella se demuestra que en el área de trabajo del actor existe ruido y trepidaciones, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda."

A la postre, existe el amparo directo 355/2004, promovido por el trabajador Ángel Ánimas Guzmán, contra el laudo que precisamente se pronunció en cumplimiento a la anterior ejecutoria, de trece de febrero de dos mil cuatro, emitiéndose ejecutoria en sesión de treinta de septiembre de dos mil cuatro, en la que se consideró conceder la protección constitucional solicitada para el efecto:

"En las relatadas condiciones, lo procedente en el presente asunto es conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos: 1) Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado de trece de febrero de dos mil cuatro, dictado en el expediente número 432/2000.-2) Dicte otro, en el que además de observar lo determinado en la diversa ejecutoria de amparo vinculada con el presente juicio laboral, tome en cuenta que de la documental consistente en el estudio de exposición a ruidos y decibeles que se encuentra agregada al dictamen médico de valuación por probable enfermedad de trabajo, allegado al juicio de origen por la parte demandada, se obtiene una presunción humana a favor del actor en el sentido de que al realizar sus labores en aquellos equipos identificados como de TRP (terminación y reparación de pozos) en los cuales estuvo contratado, se le proporcionó equipo de protección auditiva; lo que conduce a estimar que laboró en un ambiente ruidoso.-3) Una vez que justiprecie lo anterior, en forma congruente resuelva de nueva cuenta lo que en derecho proceda.-Finalmente, debe precisarse que al ser fundados los motivos de queja examinados con antelación, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación esgrimidos en la demanda constitucional, ya que aquéllos son suficientes para otorgar a la parte agraviada el amparo solicitado."

Una vez que se cumplimentó la ejecutoria anterior, la Junta responsable emitió laudo de once de octubre de dos mil cuatro, contra el cual Pemex Exploración y Producción ejerció la acción constitucional, radicándose en este Tribunal Colegiado el amparo 295/2005, que por ejecutoria de seis de octubre de dos mil cinco, determinó, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:

"1) Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado de ocho de octubre de dos mil cuatro, dictado en el expediente número 432/2000.-2) Dicte otro, en el que considerando lo sustentado en la presente ejecutoria, así como lo expuesto en las ejecutorias dictadas en los diversos juicios de amparo directo vinculados con el presente asunto, realice nuevamente el estudio íntegro y pormenorizado de los dictámenes periciales médicos emitidos a nombre de la parte actora, demandada y del experto tercero en discordia, exponiendo con suficiencia las razones por las cuales les confiere o niega valor probatorio a cada uno de ellos.-3) Una vez hecho lo anterior, en forma fundada y motivada, resuelva lo que en derecho proceda."

En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la Junta laboral emitió el laudo que hoy constituye el acto reclamado, en el que determinó:

"Primero. En acatamiento a lo ordenado por el H. Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, residente en esta ciudad, dentro del juicio de amparo directo 295/2005 laboral, se deja insubsistente el laudo reclamado dictado por esta Junta de fecha 8 de octubre del año 2004.-Segundo. El actor Ángel Ánimas Guzmán, acreditó parcialmente su acción y la demandada Pemex Exploración y Producción, justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer.-Tercero. Se reconocen las patologías del actor consistentes en hipoacusia bilateral combinada como riesgo de trabajo.-Cuarto. Se condena a Pemex Exploración y Producción, a cubrir al actor, Ángel Ánimas Guzmán, la cantidad de $85,924.80 (ochenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos 80/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de indemnización que por riesgo de trabajo se determinó como incapacidad permanente parcial en un 36% en base a las cláusulas 128 y 129 contractuales.-Quinto. Se absuelve a Pemex Exploración y Producción del reconocimiento y pago de la indemnización por riesgo de trabajo respecto del síndrome vestibular, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.-Sexto. Se absuelve a Petróleos Mexicanos, de lo reclamado por el trabajador Ángel Ánimas Guzmán.-Séptimo. Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente resolución al H. Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, para su superior conocimiento en el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo No. 295/2005.-Octavo. Se concede a la parte demandada el término de setenta y dos horas para que de cumplimiento en forma voluntaria como la contempla el numeral 945 de la Ley Federal del Trabajo.-Noveno. Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución con fundamento en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo."

Ahora bien, como motivos de inconformidad el quejoso enfatiza, en esencia, que la Junta responsable equivocó al desechar la existencia de vértigos, pues no obstante que esa enfermedad está reconocida en la cláusula 113 contractual como enfermedad propia de las condiciones laborales de la industria petrolera, que trae aparejada a favor del trabajador una presunción y que de acuerdo a la previa pericial y al estudio que realizó la responsable, corroboran las presunciones que operan a favor del actor y, lejos de desconocer los vértigos del actor como una patología laboral, debió haberlos establecido como enfermedad de trabajo, sumar la incapacidad señalada a la que estimó para la hipoacusia, condenar al pago y con ello pronunciarse sobre la modificación jubilatoria y no obstante de ello, sólo se apoyó en un criterio jurisprudencial sin emitir razonamientos, por lo que carece de fundamentación y motivación.