AMPARO DIRECTO 3415/97. MARTÍN LEÓN RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En efecto, contra lo argumentado por el promovente del amparo, la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, habiéndola fundado y motivado debidamente, dictó sentencia condenatoria en contra de Martín León Rodríguez, en la cual tuvo por legalmente acreditada, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la existencia del delito de robo, previsto por el artículo 367 y sancionado por el 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, cuyos elementos son: a) que el activo se apodere de cosa ajena mueble; y b) que tal apoderamiento lo lleve a cabo sin derecho ni consentimiento de quien pudiera darlo con arreglo a la ley; así como la responsabilidad penal del ahora promovente del amparo en su comisión, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal en cita, con las siguientes constancias probatorias: declaraciones de los denunciantes Jorge Sixto Soto Orozco, Aarón Rodolfo Castillo Rojas, Emilio Pizano Peña y Carlos Hernández Díaz, emitidas ante el agente del Ministerio Público y el Juez instructor; parte informativo emitido por los agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, Roberto García Molina y Raúl Ortega Tadeo, así como las declaraciones que emitieron ante el representante social y el Juez de la causa; declaración ministerial del representante legal de la empresa Cervecería Modelo, S.A. de C.V., Jorge Fernando Ramírez Sosa; fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista un camión de la marca Ford, tipo cortinero, modelo 1995, de color azul con rojo y placas de circulación 7044-BR del Distrito Federal, así como el automóvil de la marca Volkswagen, tipo sedán, modelo 1992 y placas de circulación L39G55 (sic) y las cajas conteniendo cerveza de la marca "Corona", envases vacíos y dos "diablitos" de carga; dictamen en materia de valuación suscrito por los peritos oficiales Vicente Sánchez Hernández y Jorge Rangel Martínez, quienes determinaron que el valor intrínseco de las cajas y envases de cerveza, así como de los dos "diablitos" de metal fedatados, tenían un valor intrínseco de once mil doscientos veintiocho pesos; diverso dictamen en materia de valuación suscrito por el perito oficial Francisco García González, quien concluyó que el vehículo de la marca Ford, tipo F600 repartidor, modelo 1995 y placas de circulación 7044BR, tenía un valor intrínseco de ciento veinte mil pesos; declaraciones de los coprocesados Jorge Jiménez Ramírez, Leonel Juanico Marín, Celerino Domínguez Eutimio y del ahora quejoso Martín León Rodríguez, emitidas ante el agente del Ministerio Público y el Juez instructor; y con el resultado del careo desahogado entre el agente de la Policía Judicial del Distrito Federal Roberto García Molina y el coprocesado Jorge Jiménez Ramírez; constancias probatorias que se encuentran ampliamente especificadas con antelación y que en este apartado únicamente se tienen por reproducidas, las que adminiculadas convenientemente entre sí se traducen en prueba idónea de la que se obtiene la existencia del delito de mérito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, al desprenderse de las mismas que el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, siendo como las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, Martín León Rodríguez, junto con los coprocesados Celerino Domínguez Eutimio, Jorge Jiménez Ramírez y Leonel Juanico Marín, interceptaron al camión de la marca Ford, tipo cortinero, modelo 1995, de color azul con rojo y placas de circulación 7044-BR, que transportaba cajas conteniendo cerveza embotellada y envases vacíos, cuando se encontraba frente a la tienda denominada "Liliana", ubicada en la esquina que forman la avenida Manuel Cañas y Villa Elisa de la colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Delegación Política Iztapalapa de esta ciudad, ya que iban a entregarle esa mercancía, y subiendo el coinculpado Jorge Jiménez Ramírez por el estribo del lado izquierdo del citado vehículo, amagó con un arma de fuego al conductor Carlos Hernández Díaz, diciéndole "... esto es un asalto, recórrete al centro del asiento.", para enseguida sentarse frente al volante, mientras que el ahora quejoso Martín León Rodríguez, abriendo la portezuela derecha, obligó al aludido Carlos Hernández Díaz a descender del camión, para que junto con el coprocesado Leonel Juanico Marín lo trasladaran, al igual que a sus compañeros Jorge Sixto Soto Orozco, Aarón Rodolfo Castillo y Emilio Pizano, hasta un parque cercano a ese lugar, donde los obligaron a permanecer como media hora, dejándolos abandonados en dicho parque cuando otro sujeto les chifló y se fueron con él; mientras tanto, el mencionado cosentenciado Jorge Jiménez Ramírez, junto con el coprocesado Celerino Domínguez Eutimio, se habían retirado de ese lugar a bordo del vehículo afecto a la causa, el cual fue localizado como a las doce horas de ese mismo día por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal en las calles de Telecomunicaciones y Tres, de la colonia Tepalcates de esta ciudad, donde ya habían descargado las cajas de cerveza, envases y "diablitos de carga" que transportaba y que habían dejado sobre la banqueta. Hechos estos que son los constitutivos del delito en estudio.
Por otro lado, contrario a lo argumentado por el promovente del amparo, la calificativa de haberse cometido el delito de robo cuando los sujetos pasivos se encontraban a bordo de un vehículo de transporte particular, prevista por el artículo 381, fracción VII, y sancionada por el párrafo primero de dicho numeral del Código Penal para el Distrito Federal, la cual fue materia de la acusación expresamente razonada por el agente del Ministerio Público en su pliego de conclusiones, quedó acreditada en actuaciones, pues como debidamente lo analizó la ad quem, del acervo probatorio que integra el sumario, principalmente de las declaraciones de los denunciantes Jorge Sixto Soto Orozco, Aarón Rodolfo Castillo Rojas, Emilio Pizano Peña y Carlos Hernández Díaz y de la fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista el vehículo afecto a la causa, se desprende que efectivamente Martín León Rodríguez, junto con los coprocesados Celerino Domínguez Eutimio, Jorge Jiménez Ramírez y Leonel Juanico Marín cometieron el delito en estudio cuando los aludidos denunciantes se encontraban a bordo del camión repartidor de cerveza, propiedad de la empresa denominada Cervecería Modelo, S.A. de C.V.
Sin que sea óbice a lo anterior lo argumentado por el promovente del amparo, al decir que la sentencia reclamada carecía de fundamentación y motivación, pues contrario a tal afirmación, como ya se dijo, la sentencia que constituye el acto reclamado sí se encuentra fundada y motivada, ya que en ella la Sala responsable invocó los preceptos legales aplicables al caso y expresó los motivos que tuvo para resolver como lo hizo, lo cual deriva de una correcta valoración del acervo probatorio, realizada de acuerdo con los artículos 246, 248, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues precisamente son éstos los preceptos que regulan la valoración de la prueba.
Respecto a que la Sala responsable perfeccionó el pliego de conclusiones, ya que al hacerse referencia a la agravante, en forma genérica se señaló que el delito de robo se había cometido con la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 381 (hipótesis de cuando se cometa estando la víctima a bordo de un vehículo particular) del Código Penal para el Distrito Federal, y que esto, de acuerdo con las constancias probatorias, no se acreditó, debe decirse que tal argumento también es infundado, pues, como ya se indicó, de los elementos de prueba que se encuentran relatados en el considerando tercero de esta ejecutoria, se desprenden indicios suficientes que acreditan la calificativa que fue materia de la acusación que el agente del Ministerio Público expresó y razonó.
En cuanto a la afirmación del ahora quejoso en el sentido de que no se precisó qué tipo de servicio prestaba el camión repartidor, debe decirse que tal argumento defensivo no tiene apoyo legal alguno, pues es evidente que el servicio que prestaba era particular, ya que tanto los denunciantes Jorge Sixto Soto Orozco, Aarón Rodolfo Castillo Rojas, Emilio Pizano Peña y Carlos Hernández Díaz, como el representante legal de la empresa ofendida, Jorge Fernando Ramírez Sosa, manifestaron que el camión de la marca Ford con placas de circulación 7044-BR y la mercancía que transportaba, afectos a la causa, pertenecían a la empresa particular denominada Cervecería Modelo, S.A. de C.V.
Asimismo, sólo constituye un argumento defensivo, sin apoyo legal alguno, lo afirmado por el promovente del amparo en cuanto a que no se precisó si las personas ofendidas se encontraban a bordo del camión y que tampoco se observó que dicho vehículo estaba estacionado y se indicó que había sido interceptado, ya que en primer lugar debe decirse que sí se precisó en dicho pliego acusatorio que en el camión afecto a la causa se encontraban el conductor Jorge Sixto Soto Orozco acompañado de sus ayudantes Aarón Rodolfo Castillo Rojas, Emilio Pizano Peña y Carlos Hernández Díaz y, por otra, también se precisó que cuando los ofendidos llegaron a bordo del mencionado vehículo a las calles de Manuel Cañas y Villa Elisa, dispuestos a surtir de la mercancía que transportaban a la tienda denominada "Liliana", el ahora quejoso y los coinculpados los interceptaron para desapoderarlos de dicho camión.