AMPARO DIRECTO 3415/97. MARTÍN LEÓN RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3415/97. MARTÍN LEÓN RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Respecto A La Imposición De Las Penas La Sala Responsable Razonó Lo Siguiente

"La individualización de la punibilidad se hará con base en el arbitrio judicial, fundado en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal y teniendo en consideración los siguientes artículos de la misma ley: 370, párrafo tercero, que para el delito de robo que exceda de quinientas veces el salario establece una pena de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta a quinientas veces el salario; y 381, que para la calificativa hecha valer establece una pena de tres días a cinco años de prisión. Igualmente, debe tenerse en consideración que, con su conducta, el procesado originó un daño de grave entidad al bien jurídico tutelado, que en el caso concreto lo es el patrimonio. Que para ello desplegó una conducta de acción consistente en amagar con arma de fuego a los sujetos pasivos y de esa forma apoderarse de los objetos materia de la causa. Que los hechos ocurrieron el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, como a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en las calles de Manuel Cañas y Villa Elisa, en la colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl ... Martín León Rodríguez manifestó tener treinta y un años de edad, estado civil casado, instrucción escolar primaria, ocupación comerciante de verdura, con un ingreso de dos mil pesos mensuales, contando con cuatro dependientes económicos, que no tiene apodo, que sí ingiere bebidas embriagantes, que no es afecto a drogas o enervantes, que sí fuma cigarrillos de tabaco comercial, que su diversión favorita es ver la televisión, ser hijo de José y Teresa, originario del Distrito Federal, con domicilio en Eje Cinco Sur, manzana 62, lote 13, colonia Renovación, Delegación Política Iztapalapa de esta ciudad ... Que de la reseña de su ficha signalética se desprende que es primodelincuente. Elementos todos estos que nos permiten determinar un reproche de culpabilidad al procesado en un grado equidistante entre el mínimo y el medio, que coincide con el señalado por la a quo, por lo que es de justicia y equidad imponerle al procesado, por el delito básico de robo, cinco años seis meses de prisión y doscientos sesenta días multa, a razón de veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, valor del salario mínimo vigente al momento de los hechos (veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete), lo que hace un total de seis mil ochocientos setenta y siete pesos, pena que se aumenta en un año tres meses de prisión por la calificativa de cuando el robo se cometa estando la víctima en un vehículo particular, con fundamento en el artículo 381, párrafo primero, del Código Penal, lo que hace un total de seis años nueve meses de prisión y multa de seis mil ochocientos setenta y siete pesos, cantidad que en caso de insolvencia probada se le sustituirá por doscientas sesenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, las que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales, debiéndose llevar a cabo en jornadas de periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, pero por ningún concepto podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo); asimismo, en forma tal que no resulten degradantes o humillantes para el sentenciado. La pena privativa de libertad la compurgará en el lugar que al efecto determine la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, con abono de la preventiva sufrida. 2o. En términos de los artículos 29 a 31 bis del Código Penal para el Distrito Federal, se le condena al pago de la reparación del daño, mismo que se tiene por satisfecho por haberse recuperado los objetos materia de la causa. 3o. Acorde a los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, amonéstese al sentenciado para que evite su reincidencia."

Como puede verse, la ad quem correctamente se apoyó en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que son precisamente dichos preceptos los que enuncian los lineamientos para una correcta individualización de las sanciones.

En efecto, la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal estimó al ahora quejoso una culpabilidad graduada entre la mínima y la media, y con base en el artículo 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, le impuso por su comisión en el delito básico de robo, cinco años seis meses de prisión y doscientos sesenta días multa, más un año tres meses de prisión por la calificativa de encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de transporte particular, con fundamento en el artículo 381, párrafo inicial, del Código Penal para el Distrito Federal, penas que hacen un total de seis años nueve meses de prisión y doscientos sesenta días multa, que son el equivalente a seis mil ochocientos setenta y siete pesos, a razón de veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, sustituible la pecuniaria por doscientas sesenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad; y se ordenó la amonestación del sentenciado para prevenir su reincidencia; evidenciándose de lo anterior, que las penas impuestas están ajustadas a la legalidad.

Sin embargo, este Tercer Tribunal Colegiado no pasa inadvertido que la ad quem, al confirmarle al sentenciado los doscientos sesenta días multa, no llamó la atención al Juez instructor porque no aplicó debidamente el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal que, en lo conducente, dice: "... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos ...", pero como tal omisión benefició al quejoso, no es susceptible de cambio, pues de haberse aplicado correctamente el precitado párrafo del precepto legal mencionado, la pecuniaria impuesta habría ascendido a diecisiete mil trescientos treinta y un pesos con sesenta centavos, ya que éste, al rendir su declaración preparatoria, dijo percibir dos mil pesos mensuales, es decir, sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos diarios, cantidad que debió tomarse en cuenta al calcular la multa mencionada y no de veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, que si bien es cierto era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, de acuerdo con el mencionado precepto legal, el día multa debe calcularse de conformidad con la percepción neta diaria del sentenciado en la época de los hechos.

El anterior criterio encuentra apoyo en la contradicción de tesis número 1a./J. 8/96, visible en la página 131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación obligatoria para la ad quem, que a la letra dice: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.-Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumarse el delito, es decir, integrada con todos los ingresos que el inculpado manifiesta percibir al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendientes a la comprobación de que se habla, sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado, pues no existe precepto legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que, para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso, resulta en desacato a lo establecido en el precepto legal mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con justicia y equidad.".

Por otra parte, supliendo la deficiencia de la queja en los términos previstos en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado no pasa inadvertido el error en el que incurrió la Sala responsable al condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño, misma que tuvo por satisfecha al haberse recuperado los objetos motivo del apoderamiento ilícito, lo cual viola garantías individuales, ya que lo correcto era que lo hubiera condenado a la reparación del daño derivada del delito en estudio, consistente en la restitución de los bienes muebles mencionados, teniéndola por satisfecha al haberse recuperado los mismos y no al pago de esa acción reparadora.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto dicen: "REPARACIÓN DEL DAÑO. DIFERENCIA ENTRE PAGO Y RESTITUCIÓN DEL OBJETO.-Es incorrecto condenar al quejoso al ‘pago’ de la reparación del daño, consistente en la restitución de la cosa y tenerla por satisfecha al haberse recuperado el objeto relacionado con el delito, pues no debe perderse de vista que la reparación del daño es considerada por la ley como una pena pública que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, consiste en la restitución de la cosa, y de no ser posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causado.".

En las anteriores condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el único efecto de que la Sala responsable, dejando subsistente en sus demás aspectos la sentencia reclamada, condene al sentenciado a la reparación del daño, misma que deberá tener por satisfecha al haberse recuperado los objetos motivo del apoderamiento ilícito, y no al pago de la misma.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la sección 2a. del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, en los términos indicados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martín León Rodríguez, contra el acto que reclama de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para el único efecto precisado en la parte final del considerando que precede.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados; remítase además copia autorizada al Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Velasco Félix (presidente), Manuel Morales Cruz y Carlos de Gortari Jiménez (ponente).