AMPARO DIRECTO 345/93. RUBEN PEÑA TAPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/93. RUBEN PEÑA TAPIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEPTIMO.-Cabe hacer notar que el quejoso Rubén Peña Tapia, en sus conceptos de violación no combatió las consideraciones de la Sala responsable, relacionadas con la comprobación de la corporeidad de los ilícitos de robo y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, así como tampoco lo relativo a la responsabilidad penal en su comisión, sin que sobre tales aspectos este tribunal advierta violación alguna al respecto que amerite la suplencia de la queja en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, porque asiste la razón a la Sala responsable en cuanto indica en su resolución que dichos requisitos quedarán probados, al estar acreditados los elementos del cuerpo de los delitos de robo previsto por el artículo 180 del Código Penal del Estado, vigente en la época de la comisión de los hechos y de asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, previsto y sancionado por el artículo 231 del código citado, pues de las probanzas relatadas en la resolución reclamada, acreditan que en el mes de mayo precisamente de mil novecientos ochenta y siete, un sujeto activo se reunió en forma ocasional en un grupo de más de tres personas sin estar organizadas se introdujeron a la vivienda de la ofendida Minerva Palafox González, ubicada en Andador Zapoteca número ciento cincuenta, de la Colonia Hogares Ferrocarrileros de esta ciudad, apoderándose de varios objetos sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley. En lo tocante a la plena responsabilidad del hoy quejoso Rubén Peña Tapia, en la comisión de los delitos de robo y asociación delictuosa en la modalidad de pandillerismo, igualmente se encuentra demostrado con los mismos elementos de convicción con los cuales se tuvo por acreditada la corporeidad de los ilícitos en comento, fundamentalmente con su propia confesión, en la cual reconoce que aproximadamente cinco meses antes de su detención que se verificó el día doce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, encontrándose en compañía de Fidel Ortiz Rodríguez (a) "El Jetón", Alfredo Mendoza L. (a) "El Pájaro", Rubén "N" (a) "El Crocos", se introdujeron en el domicilio de la ofendida Minerva Palafox González, ubicado en la calle de Zapotecas número ciento cincuenta, de la Colonia Hogares Ferrocarrileros de esta ciudad, apoderándose de varios objetos, precisando el quejoso que él se llevó de la cocina una ventana de aluminio con vidrio y otra similar de una de las recámaras; dicha confesión se encuentra corroborada con la declaración del coacusado Fidel Ortiz Rodríguez y la declaración de la propia ofendida, todo lo cual demuestra en forma indudable la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión de los referidos delitos.

OCTAVO.-Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, son en esencia fundados y cuya deficiencia deberá ser cumplida por este tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar y en lo que respecta al delito de asociación delictuosa en la modalidad de pandillerismo, resulta de influencia dominante destacar lo siguiente:

a) Los hechos delictuosos que dieron lugar a la impugnación del referido ilícito acontecieron en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Penal promulgado y publicado por el gobernador del Estado, profesor y licenciado Carlos Jonguitud Barrios y que entró en vigor en el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el cual en su artículo 231, contempla la figura delictiva denominada asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo y que establecía las sanciones de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.

b) Que el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, se expidió el Código Penal del Estado promulgado y publicado por el gobernador del Estado licenciado Teófilo Torres Corzo, mismo que entró en vigor al siguiente día de su publicación; en dicho catálogo punitivo quedó excluido o sea que dejó de ser delito el denominado asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo; y,

c) Finalmente el gobernador del Estado licenciado Horacio Sánchez Unzueta, promulgó el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, un diverso Código Penal que entró en vigor quince días después de esa fecha.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia al interesado, siempre y cuando no afecte interés de terceros.

Así lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país en la tesis jurisprudencial consultable bajo el número doscientos cuarenta y ocho, penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, relativo al Pleno y a las Salas que dice: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.-La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.".

Congruentemente con lo anterior debe considerarse que en los casos en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste en sus efectos debe ser determinada cuando son otras las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero, que en consecuencia, teniendo en consideración además:

1. Que la observancia de las nuevas disposiciones legales deben ser inmediatas en cualquier instancia, aun en el juicio de amparo dado la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse de que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieren a las normas en vigor y no aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas:

2. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional, debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y, por último.

3. Que al resolver en el juicio de amparo que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:

1º. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo, de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero.

2º. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables.

3º. Desatender la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deban de regir el acto reclamado; y,

4º. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicables.

Por lo cual debe concluirse que en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal situación se lleva a cabo sin afectar derechos de tercero

Tomándose en cuenta asimismo lo establecido por los artículo 5º y 6º del Código Penal vigente en el Estado y su tercero transitorio que respectivamente establecen: " 5º. Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte.". "ARTICULO 6o. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le deba, será puesto en absoluta libertad, si se trata de un procesado, mediante el sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio; y, si tuviere la calidad de reo, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena.". "TERCERO TRANSITORIO. El Código abrogado y los anteriores se seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, haya dejado de considerarse como delito o que este ordenamiento resulte más favorable.".

Ahora bien, como anteriormente se señaló dentro del período comprendido de la fecha en que sucedieron los hechos hasta este día en que se juzga la legalidad de la sentencia reclamada, han entrado en vigor tres códigos punitivos, como son el promulgado por el gobernador del Estado, Carlos Jonguitud Barrios, publicado el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; el publicado por el gobernador Interino Teófilo Torres Corzo de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; y, el promulgado por el gobernador Horacio Sánchez Unzueta en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.