AMPARO DIRECTO 345/93. RUBEN PEÑA TAPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/93. RUBEN PEÑA TAPIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Tanto Debe Aplicarse Al Caso El Que Más Beneficios Genere En Favor Del Interesado

Es decir, que en lo relativo al delito de asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, previsto y sancionado por el artículo 231 del código publicado el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y bajo cuya vigencia se verificaron los hechos delictuosos así como se dictó el acto reclamado, en el código promulgado por el licenciado Teófilo Torres Corzo, tales hechos dejaron de considerarse como delitos.

En esa virtud es evidente que la sentencia reclamada en cuanto que en la misma se considera al hoy quejoso como penalmente responsable del delito de asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, tal consideración se ha tornado inconstitucional, por lo que procede otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para que se deje sin efecto la condena que por ese ilícito se le impuso en la sentencia en cuestión.

Por otro lado, es fundado el concepto de violación que hace valer el quejoso, en cuanto se duele de que en la resolución reclamada en esta vía constitucional, incorrectamente se le otorga valor probatorio a la prueba pericial desahogada en el proceso penal, no obstante que los peritos tanto de la parte acusadora como de la defensa quienes se adhirieron al rendido por el perito propuesto por el Ministerio Público, manifestaron no contar con datos suficientes para justipreciar los objetos del delito, al no haberlos tenido a la vista y sin existir fe ministerial de los mismos, sin embargo emitieron su dictamen tomando exclusivamente como base lo manifestado por la ofendida, el aquí quejoso y de su coacusado Fidel Ortiz Rodríguez.

La ofendida, en la averiguación previa, le asignó a los objetos que consideró fueron los que se robaron el quejoso Rubén Peña Tapia y Fidel Ortiz Rodríguez, un valor "de mínima cuantía con un valor aproximado de $5000.00...". Por su parte, el quejoso Rubén Peña Tapia y su coacusado Fidel Ortiz Rodríguez, coinciden en señalar que se apoderaron de los siguientes objetos: a) tapa del excusado; b) dos lámparas; c) dos ventanas de aluminio con vidrio; d) un espejo del baño y, e) un portapapel o sujetador del rollo de papel.

En base a tales datos fue emitido el dictamen por los peritos, asignándole a la tapa del depósito del baño $10,000.00; a las dos lámparas $40,000.00; a las dos ventanas con vidrio $ 40,000.00; un espejo de baño $10,000.00; y, al portapapeles o sujetador del rollo $300.00 sumando esas cantidades $100,300.00 pesos antiguos, equivalentes a N$100.30 cien nuevos pesos con treinta centavos, agregando que el dictamen fue rendido sin tener a la vista los objetos, en virtud de no existir fe ministerial.

En las relatadas condiciones resulta claro, que le asiste la razón al quejoso, pues existe una inexacta valoración de la prueba pericial en contravención a las formalidades esenciales que rigen los principios de valuación de pruebas, en perjuicio del quejoso, y con la consecuente violación de sus garantías individuales, ya que los objetos que el quejoso y otro confesaron haberse robado, no fueron puestos a la vista de los peritos, ni tampoco se dio fe ministerial de los mismos, los cuales además no podían ser valuados, porque no se especifican ni por la ofendida ni por el aquí quejoso o su coacusado, su calidad, dimensiones, estados de uso, marca o formas, como características esenciales para poder emitir una valuación de los mismos, lo que conlleva a la necesaria conclusión que es indebido que los peritos emitieran opinión de precio respecto de tales bienes, y al haberlo hecho, sin las razones o fundamentos de su opinión hace que tales opiniones experticiales carezcan de valor probatorio, por lo que debe estimarse que al no encontrarse determinado plenamente el valor de los objetos robados por el quejoso, debe estarse a lo que más le sea favorable.

Asimismo debe suplirse la queja en favor del quejoso, tomando en consideración los razonamientos antes establecidos referentes a la aplicación de la ley penal que más le favorezca o que menos le perjudica, partiendo de la base de que no está determinado el monto de lo robado, asimismo a la estimación del Juez de primer grado establecida en la sentencia apelada y confirmada por la Sala responsable en cuanto que se consideró al quejoso Rubén Peña Tapia, de una peligrosidad mínima, apreciación que no podrá ser variada en virtud de que el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra dicho fallo, fue declarado desierto.

En efecto, el artículo 186 del Código Penal, promulgado por el gobernador Carlos Jonguitud Barrios, bajo, cuya vigencia se dictó la sentencia reclamada, establecía una sanción de tres meses a cuatro años de prisión, si la cuantía del robo no pudiera determinarse por no estimarse el valor intrínseco de la cosa robada.

Por su parte, el artículo 281 del Código Penal promulgado por el gobernador interino Teófilo Torres Corzo, y publicado, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, que regula la misma situación, establecía la misma sanción corporal de tres meses a cuatro años de prisión, pero además una multa de veinte días de salario mínimo.

Finalmente, el Código Penal vigente, expedido por el gobernador del Estado Horacio Sánchez Unzueta, en su artículo 369 dispone que si el objeto del apoderamiento no fuere estimable en dinero o no fuese posible fijar su valor, se aplicará la pena de tres días a cinco años de prisión y multa de uno a doscientos cincuenta días de salario.

Luego entonces, al encontrarse establecido que en el caso concreto, no está plenamente determinada la cuantía de los objetos materia del apoderamiento, debe otorgarse la protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso Rubén Peña Tapia, a efecto de que la Sala responsable, proceda con base en tal hipótesis a sancionar dicha conducta delictiva, de acuerdo con la ley penal que más le favorezca, tomando además en cuenta que la peligrosidad estimada del quejoso fue mínima.

La concesión amparatoria comprende los actos que se reclaman de las autoridades señaladas como ejecutoras del acto atribuido a la autoridad ordenadora Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pues no se combaten los actos de ejecución por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Rubén Peña Tapia, contra el acto y por las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos indicados en el considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Jorge Mario Montellano Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados y secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.