AMPARO DIRECTO 348/2000. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/2000. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

El Fallo De Segunda Instancia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías

Ahora bien, en primer lugar, debe sostenerse que contrariamente a lo que argumenta el quejoso, la Sala responsable se ajustó a derecho al declarar improcedente la acción ejercida por el banco enjuiciante, porque éste omitió señalar en su escrito de demanda a partir de qué fecha los demandados dejaron de cumplir con la obligación de pago que adquirieron al celebrar el contrato fundatorio de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1054.

Se sostiene lo anterior, porque del análisis de la demanda con la que inició el juicio de origen, se advierte que el actor promovió el juicio ejecutivo mercantil de que se trata, basando su acción en el hecho de que los demandados incumplieron con el pago de las prestaciones pactadas en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, celebrado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la cláusula decimonovena del contrato indicado, se estableció: "‘el banco’ tendrá derecho a dar por vencidas anticipadamente las obligaciones de ‘el acreditado’, si éste: I. Dejare de pagar puntualmente, y en la forma convenida, una o más mensualidades a cuenta del capital o intereses ...".

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la institución de crédito actora promovió el juicio ejecutivo mercantil, con base en que los demandados no cumplieron con efectuar los pagos parciales convenidos del crédito que les fue otorgado, y acogiéndose al beneficio del contrato respectivo, demandó anticipadamente el pago de la totalidad del crédito y de los intereses convenidos, así como los demás accesorios.

Al respecto, debe sostenerse que si bien la Sala responsable incurrió en una incongruencia puesto que primeramente manifestó que el Juez de primera instancia no debió haber analizado los documentos exhibidos como base de la acción, consistentes en el contrato de crédito y en el estado de cuenta certificado por el contador autorizado de la institución bancaria demandante, para ver si este último reunía los requisitos establecidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que no le había sido planteada esa circunstancia como excepción por los demandados, y posteriormente el tribunal de alzada, sin que tampoco se hubiera planteado como excepción, analizó el contenido de la demanda de origen, determinando que en ella no se especificó a partir de cuándo los deudores habían incumplido con los pagos convenidos; sin embargo, debe negarse el amparo al demandante, porque a pesar de la incongruencia referida, es correcto el criterio sostenido por la responsable en el sentido de que la acción ejercitada por el actor resultaba improcedente, por no haberse señalado a partir de cuándo los demandados incumplieron con la obligación de efectuar los pagos parciales pactados en el contrato de crédito.

Esto es, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto la procedencia de la vía como de la acción, deben estudiarse de oficio por el Juez de primera instancia, aunque no se haya opuesto alguna excepción en ese sentido, como se desprende de la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 7542, Tomo LXXV, Quinta Época, que dispone: "VÍA EJECUTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME. Si el documento presentado como base de la acción, no constituye un título de crédito, porque no reúne los requisitos señalados por la ley, el mismo no puede servir de base a un procedimiento ejecutivo mercantil, ya que éste sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, y por lo mismo, tampoco puede demostrar la acción ejercitada. Para llegar a esta conclusión, no son obstáculos el artículo 1404 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establece que si el deudor no se opone a la ejecución y no alega excepciones, el Juez sólo puede fallar sobre los derechos controvertidos, sosteniendo la procedencia de la vía ejecutiva, porque tanto en aquél como en ésta, se presupone la existencia del título ejecutivo. Por otra parte, la falta de los requisitos que la ley exige, en el documento de que se trata, y que trae como consecuencia que el mismo no constituya un título de crédito, excluye la acción ejercitada, porque excluye la relación jurídica en que ésta se apoya, y el Juez está obligado a tomar en cuenta esta circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el demandado, porque no podría dar vida jurídica a una relación que carece de ella, por disposición expresa de la ley.", y de la jurisprudencia número 6, sustentada por la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6 del Tomo IV del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que establece: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.".

En el presente caso, el actor demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversas prestaciones, con base en un contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador de la institución enjuiciante, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.".

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en los términos del numeral transcrito, el título ejecutivo se integra tanto con el contrato de crédito, como con el estado de cuenta certificado por el contador, es preciso que este último reúna los requisitos que establece dicho dispositivo, porque de lo contrario no constituirían título ejecutivo los documentos indicados y, por lo tanto, no sería procedente ni la vía ni la acción ejecutivas, lo cual debe analizar de oficio el Juez del conocimiento, por lo que incorrectamente la Sala responsable sostuvo que esa circunstancia no debió haber sido analizada por el juzgador de primera instancia, en virtud de que no había sido opuesta como excepción, lo cual se menciona sólo para destacar la incongruencia del tribunal de alzada, y en atención a los planteamientos hechos por el quejoso, en los que sostiene que la Sala responsable por un lado adujo lo ya mencionado, y por otro, entró de oficio a analizar si la demanda reunía los requisitos de ley para la procedencia de la acción.

No obstante lo anterior, resulta correcto lo sostenido por la Sala responsable, en el sentido de que no procedía la acción ejercitada porque no se precisó en la demanda la fecha a partir de la cual los demandados incumplieron con los pagos del crédito que les fue otorgado.

Esto es, para que la acción resultara procedente, era necesario que el actor estableciera en su escrito de demanda, la fecha en que los enjuiciados dejaron de cumplir con las obligaciones convenidas, a efecto de que el juzgador estuviera en posibilidad de determinar si las mismas eran exigibles, y que por lo tanto la acción era legalmente procedente, situación que no aconteció en la especie, toda vez que del estudio del escrito inicial de demanda, se advierte que la institución de crédito actora no especificó el momento en que los enjuiciados dejaron de cumplir con lo establecido en el contrato base de la acción, pues en los puntos décimo y décimo primero del capítulo de hechos de la demanda, que son las partes donde se refiere al vencimiento anticipado del contrato indicado y a la falta de pago por parte de los demandados, el enjuiciante expuso: "Décimo. En la cláusula décima novena, fracción I se pactó que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato si las ahora demandadas dejaran de pagar puntualmente y en la forma convenida una o más mensualidades a cuenta de capital o de intereses. Décimo primero. Tal y como lo acredito con el estado de cuenta certificado, expedido por el contador facultado por mi representada, según se justifica con el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos diecinueve de la Notaría Número Ciento Treinta y Siete de México, Distrito Federal, mismo que exhibo a la presente demanda para efectos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y mediante el cual se comprueba que los ahora demandados no han hecho pago de las obligaciones pactadas en el contrato, mi representada ha tomado la decisión de exigir todas y cada una de las prestaciones tanto principales como accesorias que se derivan del mismo, ya que no obstante las gestiones extrajudiciales que en lo particular he realizado no he obtenido respuesta alguna de pago por parte de los ahora demandados.".

De la transcripción anterior se desprende que la enjuiciante se limitó a exponer en su demanda, que en el contrato fundatorio de la acción se pactó que la institución acreedora podía dar por vencido anticipadamente el contrato, si los acreditados dejaban de pagar puntualmente, en la forma convenida, una o más de las mensualidades establecidas en dicho contrato, y que las demandadas habían incurrido en incumplimiento; sin embargo, en ninguna parte de su escrito indicó cuáles de las mensualidades dejaron de pagar los enjuiciados, ni precisó la fecha a partir de la cual éstos incumplieron con esa obligación para que el juzgador pudiera determinar si se daba el supuesto de dar por vencido anticipadamente el contrato base de la acción y, por lo tanto, si eran exigibles las prestaciones reclamadas.

En estas condiciones, debe sostenerse que no se satisface lo establecido por el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone que en la demanda se expresará la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, para que los demandados puedan preparar debidamente su contestación y defensa; puesto que como se indicó, la institución bancaria actora no precisó la fecha en que los enjuiciados dejaron de cumplir con su obligación de efectuar el pago de las mensualidades a que se comprometieron en los términos establecidos en el contrato referido, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la acción ejercida.

A este respecto, debe destacarse que contrariamente a lo que sostiene el inconforme, el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sí es aplicable supletoriamente al Código de Comercio, en los términos de lo dispuesto por su artículo 1054, considerando que de acuerdo con este último precepto legal, la aplicación supletoria del código adjetivo local, procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas en forma deficiente, situación que acontece en la especie, ya que de la interpretación de las disposiciones del ordenamiento mercantil indicado, en su redacción vigente antes de las reformas de que fue objeto por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se desprende que los juicios ejecutivos mercantiles se deben iniciar con una demanda, sin embargo, el código indicado no prevé cuáles son los requisitos que la misma debe contener, lo que redunda en el hecho de que para establecer cuáles son esos requisitos, debe acudirse a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

En tal virtud, debe decirse que el requisito consistente en que el accionante especifique en su demanda la fecha en que los demandados incumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato, es un requisito necesario para el ejercicio de la acción, pues como ya se dijo, sólo cumpliendo con ese requisito el juzgador puede determinar si las obligaciones que reclama la institución acreedora son exigibles o no, y los demandados pueden preparar debidamente su contestación y defensa, por lo que aunque también puede constituir esa omisión una oscuridad de la demanda, la Sala responsable estaba facultada para estudiar de oficio el cumplimiento de dicha condición, al haber reasumido la jurisdicción del Juez de origen, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, anterior a las reformas de que fue objeto por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que establece: "Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.", tomando en cuenta precisamente que en el sistema procesal mexicano, no existe el reenvío.

En ese orden de ideas, resultan infundados los argumentos del quejoso consistentes en que la Sala responsable en su fallo únicamente debió tomar en cuenta las excepciones opuestas, y que como los demandados no opusieron como excepción la de oscuridad de la demanda, el tribunal de alzada no podía pronunciarse respecto a que el banco actor omitió precisar a partir de qué fecha los enjuiciados dejaron de cumplir con la obligación de pago adquirida, puesto que al ser el señalamiento de la fecha en que los demandados dejaron de cumplir sus obligaciones un elemento indispensable para la procedencia de la acción ejercida por el accionante, el mismo debe ser estudiado de oficio en segunda instancia, ya que si bien, como se indicó, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos de crédito que otorguen las instituciones bancarias junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco constituyen títulos ejecutivos, cuando cumplen los requisitos que establece el mismo precepto legal, lo cierto es que del análisis de la demanda se advierte que el actor solicitó que se diera por vencido anticipadamente el contrato celebrado.

En virtud de lo anterior, este órgano colegiado considera que el señalamiento preciso de la fecha en que los demandados dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago, es un requisito de procedencia de la acción y, por lo tanto, la Sala responsable se encontraba facultada para efectuar oficiosamente el estudio correspondiente, sin que sea posible, como lo pretende el quejoso, que se computara la mora a partir de la fecha en que los demandados fueron emplazados a juicio; pues este tribunal no comparte el criterio sustentado en la tesis que cita el peticionario del amparo, en el sexto de sus conceptos de violación, puesto que no fue esa circunstancia la base o fundamento de la acción ejercitada, sino el incumplimiento de los pagos parciales convenidos en el contrato de crédito.

Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35 del tomo 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "APELACIÓN, LITIS EN LA. Si bien la litis en la segunda instancia se integra con la sentencia de primer grado y los agravios expuestos en contra de dicho fallo, ello no impide al tribunal de alzada, al analizar los agravios respectivos y resolver el recurso de apelación, examinar las constancias de autos, estudiando la acción a la luz de los hechos expuestos en la demanda, cuando sea necesario, lo cual es válido, pues en nuestro sistema jurídico no existe reenvío en la apelación; en consecuencia, deben examinarse todos aquellos puntos de la controversia en el juicio natural que de no tenerse en cuenta pudiera dejar inaudita a la parte que obtuvo. Así que, al examinar los hechos de la demanda, y advertir cuáles omitió exponer el actor, no puede estimarse que introduzca cuestiones ajenas a la litis de segunda instancia.".

En virtud de lo expuesto, debe decirse que no asiste razón al quejoso en cuanto manifiesta que la Sala responsable confunde la procedencia de la acción, con un requisito de forma de la demanda, ya que como se ha indicado, el señalamiento de la fecha en que los demandados dejaron de cumplir con los pagos convenidos, al celebrar el contrato a que se ha venido haciendo referencia, es un requisito de procedencia de la acción que debe ser estudiado de oficio por el juzgador, por lo que también resulta infundado lo argumentado por el inconforme, en el sentido de que si se omitió un requisito de forma de la demanda el Juez de origen debió desecharla, de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Resulta aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 434, Tomo VI, Segunda Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta; dicho precepto legal estatuye: al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable. El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador, para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del citado ordenamiento procesal, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11 de la Cuarta Parte, Tercera Sala del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos.".

Por otra parte, es inexacto que el tribunal de alzada en su fallo, haya declarado la improcedencia de la vía como lo afirma el peticionario del amparo, ya que como quedó asentado, lo que en la especie hizo la Sala responsable fue declarar improcedente la acción ejercida por el banco demandante.

Finalmente, debe concluirse que la sentencia reclamada no viola las garantías constitucionales que invoca el quejoso, puesto que no obstante la incongruencia mencionada, en lo que toca a la improcedencia de la acción por no haber precisado en la demanda la fecha a partir de la cual los enjuiciados incumplieron con su obligación de pago, el fallo en cuestión se encuentra debidamente fundado y motivado porque en él se citan los preceptos legales que le sirven de apoyo a la autoridad para emitirlo, y se exponen con claridad los motivos y razones que tuvo en cuenta para ello, debiendo agregarse que no se trata solamente de una oscuridad del escrito de demanda, sino de un requisito para la procedencia de la acción, por lo que no era indispensable que los demandados opusieran la excepción correspondiente para que el tribunal de alzada pudiera analizarlo.