AMPARO DIRECTO 348/2000. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/2000. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto De Los Antecedentes Que Informan El Presente Asunto Se Desprende Lo Siguiente

Mediante escrito presentado el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, Agustín de Teresa Castro, en su carácter de apoderado de Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, antes Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de Francisco Cruzado Luna, en su carácter de deudor principal y/o acreditado y Martha Morales Martínez, en su carácter de obligada solidaria, a quienes reclamó las siguientes prestaciones: a) La cantidad de doscientos diez mil cuatrocientos diez pesos con noventa y seis centavos, por concepto de saldo insoluto; b) La cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos dieciséis pesos con cinco centavos, por concepto de interés moratorio hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete; c) El pago de intereses moratorios y su correspondiente impuesto al valor agregado a partir de la fecha antes indicada, hasta la resolución del asunto; y d) El pago de gastos y costas causados con la tramitación del juicio (fojas 1, 2 y 3 del expediente del juicio natural).

Como hechos fundatorios de su demanda, expuso: "Primero. Tal y como lo justifico con el primer testimonio del instrumento notarial número 7648, volumen 128, de la Notaría Pública Número 3 del Distrito Judicial de Cholula, Estado de Puebla, cuyo titular es la licenciada María Emilia Sesma Téllez, en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, mi representada Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, actualmente Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, en su carácter de acreditante, celebró contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con el señor Francisco Cruzado Luna, en su carácter de acreditado y garante hipotecario, y con la señora Martha Morales Martínez, en su carácter de obligada solidaria, contrato que fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio según nuestras leyes mercantiles. Segundo. Tal y como lo justifico con el contrato de referencia en su cláusula primera, el crédito otorgado por mi representada a los ahora demandados fue por la cantidad de N$120,000.00 (ciento veinte mil nuevos pesos cero centavos moneda nacional). Tercero. Se pactó en la cláusula tercera del contrato de referencia que los ahora demandados se obligaban a pagar a mi representada el saldo insoluto del crédito en un plazo de quince años, mediante exhibiciones mensuales vencidas, existiendo dos etapas para cubrir la totalidad del adeudo. Cuarto. Se pactó dentro de la primera etapa del crédito, en la cláusula cuarta, que los ahora demandados pagarían una erogación neta mensual inicial de doce nuevos pesos con cincuenta centavos por cada mil nuevos pesos o fracción del crédito otorgado, mediante ‘erogaciones netas’, las cuales se ajustarían cada seis meses conforme al procedimiento establecido en la cláusula quinta. El primer pago por parte de los ahora demandados sería de mil quinientos nuevos pesos moneda nacional, más sus respectivos intereses. Quinto. Se pactó en la cláusula sexta del contrato en cuestión, que adicionalmente a la erogación neta, los ahora demandados se comprometían a realizar pagos mensuales sucesivos, venciendo el primero de ellos seis meses después del día último del mes en que se firmó el crédito, en el entendido que esas semestralidades equivaldrían a una vez el pago del mes en que se efectúe el mismo, es decir, durante un año de calendario se pagaría el equivalente a catorce mensualidades. Sexto. Se pactó en la cláusula séptima del contrato en cuestión, que aquellas mensualidades en las que el importe de los intereses a pagar fuera superior a la erogación neta, los ahora demandados pagarían sólo la misma, y cuando los intereses devengados fueran inferiores a la misma erogación neta, el pago mínimo mensual a cargo de los ahora demandados sería igual a la erogación neta. Pactándose también que en aquellas mensualidades en las que el importe de los intereses a pagar fuera superior a la erogación neta, los acreditados podrían ejercer un crédito adicional por la diferencia que se obtuviera de restar al importe de los intereses a pagar, la erogación neta, conforme a lo establecido también en las cláusulas séptima y octava. Manifestando que la segunda etapa del crédito no operó por no encontrarse en los supuestos previstos en la cláusula novena y de las cuales dependía su aplicación. Séptimo. Se convino en la cláusula décima que los ahora demandados, sobre las cantidades ejercidas pagarían intereses ordinarios sobre saldos insolutos del crédito a una tasa Cetes (certificados de la tesorería), costo porcentual promedio (CPP), o costo interno de la institución más diez puntos, o por 1.40 veces, la que resulte más alta de las tres tasas de interés debidamente detalladas en el instrumento público base de la acción y las cuales doy por reproducidas como si a la letra se insertasen en este hecho. Octavo. Se convino en la cláusula décima segunda, que los ahora demandados en caso de no pagar oportunamente algún pago de capital o intereses del crédito a mi representada en adición a los intereses ordinarios, pagarían intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria (pactada en la cláusula décima) del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del mismo; intereses que se causarían mientras dure la mora. Noveno. Para el cumplimiento del contrato en cuestión y de todas y cada una de las obligaciones que contraía en el mismo el señor Francisco Cruzado Luna y la señora Martha Morales Martínez, sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en la cláusula decimoctava, constituyeron hipoteca, en primer lugar y grado a favor de mi representada sobre el inmueble ubicado en la prolongación San Martín número cuarenta y cuatro, casa número nueve, en la colonia Anexo a Jardines de Santiago de esta ciudad de Puebla. Décimo. En la cláusula decimonovena, fracción I, se pactó que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato, si las ahora demandadas dejaran de pagar puntualmente y en la forma convenida una o más mensualidades a cuenta de capital o de intereses. Décimo primero. Tal y como lo acredito con el estado de cuenta certificado, expedido por el contador facultado por mi representada, según se justifica con el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos diecinueve de la Notaría Número Ciento Treinta y Siete de México, Distrito Federal, mismo que exhibo a la presente demanda para efectos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y mediante el cual se comprueba que los ahora demandados no han hecho pago de las obligaciones pactadas en el contrato, mi representada ha tomado la decisión de exigir todas y cada una de las prestaciones tanto principales como accesorias que se derivan del mismo, ya que no obstante las gestiones extrajudiciales que en lo particular he realizado no he obtenido respuesta alguna de pago por parte de los ahora demandados." (fojas 3 a 5 del expediente del juicio de origen).

Por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Segundo de lo Civil de esta capital admitió a trámite la demanda interpuesta, radicándola con el número 493/98, ordenando requerir a los demandados de pronto y ejecutivo pago de las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo se les embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizarlo, emplazándolos a juicio (foja 93 del expediente del juicio natural), diligencias que se llevaron a cabo el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, embargándose el bien inmueble que se describe en las actas correspondientes (foja 96, frente y vuelta, del expediente del juicio de origen).

Mediante sendos escritos presentados el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, los demandados promovieron incidentes de falta de personalidad y de incompetencia por declinatoria (fojas 1 y 2 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad, y 98 y 99 del expediente del juicio de origen), los cuales fueron resueltos mediante las interlocutorias dictadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaró que los actores incidentales no probaron su excepción de falta de personalidad (fojas 11 a 14 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad), y el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se resolvió que el juzgado de origen era competente para conocer del juicio (fojas 130 a 133 del expediente del juicio natural).

La primera de las interlocutorias indicadas, se declaró ejecutoriada por auto de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve (foja 15 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad), y la segunda, por acuerdo de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (foja 134 del expediente del juicio natural).

Por escrito presentado el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, los enjuiciados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestando que eran improcedentes las prestaciones que se le reclamaban, exponiendo respecto a los hechos: "1. El primer punto de hechos de la demanda que contestamos en parte lo afirmamos y en parte lo negamos por las siguientes razones: a) Afirmamos el hecho de haber celebrado el contrato a que se refiere la parte actora. b) Pero negamos haber aceptado las cláusulas que en el mismo contrato se insertaron en su totalidad. 2. El segundo punto de hechos de la demanda que se contesta se afirma. 3. El punto tercero de hechos de la demanda que se contesta también se afirma. 4. El punto cuarto de hechos de la demanda que contestamos lo negamos por ser totalmente falso, ya que en ningún momento aceptamos el pago de la mensualidad adicional cada seis meses. 5. De igual forma se niega también el punto quinto de hechos de la demanda que contestamos, por no ser cierto. 6. El sexto punto de hechos de la demanda que se contesta se niega por ser falso, ya que nunca aceptamos lo manifestado en dicha cláusula en su primer párrafo. b) Pues nunca aceptamos ejercer o abrir un crédito adicional por la diferencia que se obtuviera de restar al importe de los intereses a pagar, la erogación neta conforme a lo establecido también en la cláusula séptima y octava. c) Además de que también nunca se ejerció ‘el crédito adicional’ antes mencionado, pues además de que nunca firmamos la aceptación del mencionado crédito adicional, también es válido mencionar que éste no se pudo abrir ni otorgar en virtud de que como lo demostraré oportunamente, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco entregamos la casa materia de la garantía hipotecaria como ‘dación en pago’ del contrato de mutuo que teníamos celebrado con el Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., dación en pago que nos fue aceptada e inclusive se nos firmó el escrito de recibido en que entregábamos la casa hipotecada como pago, por el señor Raúl Magaña y se entregaron las llaves de la misma y, por ende, la posesión de la misma al señor Manuel Arnal, funcionarios estos con poder de decisión, según lo manifestaron ellos ante la presencia de diversas personas y, por lo tanto, expresamente nos dijeron que el precitado contrato de ‘mutuo con interés y garantía hipotecaria’ que teníamos celebrado quedaba totalmente saldado y finiquitado y que no se reservaban ninguna acción que ejercitar en nuestra contra ni de índole civil, mercantil, penal o laboral o de cualquiera otra especie. d) Motivo por el cual hoy con verdadera sorpresa nos enteramos que dolosamente se ha ejercitado en nuestra contra por el Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., a través de su apoderado, una acción mercantil que resulta a todas luces dolosa, infundada, improcedente y carente de acción alguna y de legalidad jurídica por las razones anteriormente manifestadas, excepción de carencia de acción que hago valer desde este momento y que más adelante, en el capítulo de excepciones, lo explicaré detalladamente. 7. El punto siete de la demanda que contestamos se niega en su totalidad por no ser cierto. 8. De igual manera negamos en su totalidad y en todas sus partes el punto ocho de hechos de la demanda que contestamos por las siguientes razones: a) Porque la parte actora pretende cobrarnos un interés legal y que está fuera de lo ordenado por la ley, es decir, pretenden cobrarnos interés sobre interés, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio. Además de que acordamos que los intereses serían fijos y al interés legal establecido por la ley. b) Porque también se infringe por parte del actor lo ordenado en la fracción II del artículo 2559 del Código Civil del Estado, aplicado supletoriamente al 1051 del Código de Comercio, que textualmente reza ‘Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste al pago de intereses ...’. Situación que no acontece en el presente caso, pues como se observa, los pagos que realizamos primero fueron aplicados a los intereses y nunca al importe del capital, violando con esto en nuestro perjuicio los dispositivos legales antes mencionados. c) Pero suponiendo sin conceder que hubiésemos aceptado las cláusulas del contrato en alusión, a esto debe decirse que opera en nuestro favor lo manifestado en la fracción III del artículo 2259 del Código Civil, que textualmente dice ‘Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.’. d) A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando hubiésemos convenido el pago de intereses sobre intereses (cosa que no sucedió en este caso), esto resulta ser nulo de pleno derecho de acuerdo a lo ordenado por el artículo 2260 del Código Civil del Estado en vigor, que textualmente reza: ‘Las partes no pueden bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. 9. El punto noveno de hechos de la demanda que contestamos lo negamos en su totalidad por las siguientes razones: a) Porque resulta inoperante en virtud de que como se dijo con anterioridad en el punto seis de hechos, inciso c) de esta contestación de demanda, a fin de extinguir el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria materia del presente juicio, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se entregó en dación en pago de dicho contrato, la casa hipotecada de nuestra propiedad y señalada anteriormente, misma dación en pago que fue aceptada por funcionarios de dicho banco, señores Raúl Magaña y Manuel Arnal, aceptando el primero el escrito de dación en pago, firmándolo inclusive, y el segundo recibiendo material y físicamente las llaves y la posesión del inmueble hipotecado en este juicio. Dando con esto finiquito total al multicitado contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebramos los suscritos con el Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., y que sirve de documento base de la acción en este juicio. b) Cabe manifestar a su Señoría que negamos la legalidad del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria a que se refiere la parte actora, por haber sido redactado éste en forma dolosa y con presión moral en nuestra contra, aprovechándose de nuestra ignorancia y necesidad que teníamos para solicitar el precitado contrato. Razón por la cual solicitamos a usted ciudadano Juez, declare ‘la nulidad absoluta y la inexistencia’ de la celebración del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria multimencionado, y que fue el documento base de la acción ejercitada en este juicio, toda vez que por nuestra parte nunca hubo libre voluntad y sí en cambio existió presión moral para que lo firmáramos. c) Operando en nuestro favor y en la especie, lo ordenado por el artículo 2256 del Código Civil del Estado en vigor, aplicado supletoriamente al 1051 del Código de Comercio, que textualmente manifiesta: ‘Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.’. d) Por último, resulta incongruente, infundamentado y antijurídico, exigir el cumplimiento de un contrato que se ha finiquitado totalmente por la figura jurídica de ‘dación en pago’ como sucede en este caso. 10. El punto número diez de la demanda, en su capítulo de hechos que contestamos, lo negamos absolutamente por las razones expresadas en el punto que antecede. 11. En el punto once de hechos de la demanda que se contesta, se niega en su totalidad porque primeramente debe desestimarse el estado de cuenta certificado que expidió el contador facultado por el banco demandante, por ser un acto unilateral carente de valor legal alguno, y además por estar certificado por persona incompetente para realizar tal certificación por razón de territorio." (fojas 103 a 106 del expediente del juicio de origen).

Asimismo, opusieron como excepciones la de falta de personalidad, las señaladas en las fracciones I y XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la de incorrección de la vía ejecutiva (fojas 106 y 107 del expediente del juicio natural).

Durante la dilación probatoria, el actor ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, la confesional a cargo de Francisco Cruzado Luna, la confesional a cargo de Martha Morales Martínez, la documental pública consistente en el instrumento número siete mil seiscientos cuarenta y ocho, volumen ciento veintiocho, de la Notaría Pública Número Tres de Cholula, Puebla, la copia certificada del instrumento número cincuenta y seis mil quinientos setenta y ocho de la Notaría Pública Número Ciento Treinta y Siete de México, Distrito Federal, la copia certificada del instrumento número cincuenta y seis mil novecientos diecinueve de la Notaría Pública Número Ciento Treinta y Siete de México, Distrito Federal, el estado de cuenta certificado que acompañó a su escrito de demanda, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana (fojas 1, 2 y 3 del cuaderno de pruebas del actor).

Por su parte, los demandados ofrecieron como pruebas: 1. La documental pública consistente en el instrumento número siete mil seiscientos cuarenta y ocho, volumen ciento veintiocho de la Notaría Pública Número Tres del Distrito Judicial de Cholula, Puebla; 2. La documental privada consistente en el recibo que anexó a su escrito de contestación a la demanda; 3. La testimonial; 4. La confesional a cargo de Raúl Magaña; 5. La confesional a cargo de Agustín de Teresa Castro; 6. La instrumental de actuaciones; 7. La presuncional legal y humana (fojas 1 y 2 del cuaderno de pruebas de los demandados), de las cuales fueron admitidas todas, con excepción de las precisadas en los puntos 2 y 4, mismas que fueron desechadas (foja 4 del cuaderno de pruebas de los demandados).

Concluidos los trámites legales del juicio, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de origen dictó la sentencia definitiva correspondiente, declarando improcedente la vía ejecutiva y la acción ejercitada por el banco enjuiciante, porque el certificado contable que acompañó a su demanda, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dejándole a salvo sus derechos para que los ejercitara en la vía y forma correspondiente, condenándolo al pago de los gastos y costas (fojas 147 vuelta, 149 a 152 del expediente del juicio natural).

Inconforme con el fallo indicado, Agustín de Teresa Castro, en su carácter de apoderado de Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el toca número 234/2000, habiendo dictado sentencia definitiva el veinticinco de mayo de dos mil, confirmando el sentido de la resolución recurrida, al considerar que la acción ejercida por el banco enjuiciante resultó improcedente, porque éste no señaló en su escrito inicial, a partir de qué fecha los demandados dejaron de cumplir con las obligaciones que adquirieron al celebrar el contrato fundatorio, condenando al apelante al pago de las costas causadas con la tramitación del recurso (fojas 44 a 50 del toca de apelación).