AMPARO DIRECTO 351/97. GRUPO APYCSA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados e inoperantes por una parte, y fundados por otra, los conceptos de violación que se plantean.
Inicialmente debe decirse que atento la técnica del juicio de amparo, en primer lugar se estudiarán los argumentos en los que la quejosa hace valer violaciones cometidas en su agravio durante el procedimiento, ya que de resultar fundada alguna de ellas y suficiente para la concesión del amparo, haría innecesario el estudio de los conceptos de violación planteados respecto al fondo del asunto, que además se estudiarán en orden cronológico.
Alega el amparista, en síntesis, que la Junta responsable violó el procedimiento al no tomar en consideración, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, que el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro es un anónimo, porque carece de los nombres de los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues sólo aparecen dos firmas ilegibles que no se sabe a quién correspondan, siendo que de acuerdo con el artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas estarán integradas por su presidente, por los representantes de los trabajadores y de los patrones, así como por el secretario que da fe y autoriza los acuerdos tomados por los tres primeros, y que de acuerdo con el artículo 873 de la ley de la materia el auto de inicio debe ser tomado por la Junta Especial, además de que de tal documento no se desprende que alguna de las firmas que aparecen en el mismo, correspondan al presidente, al auxiliar o a los representantes, por lo que debe considerarse que existe una violación al procedimiento que trascendió al fondo del fallo que la responsable no tomó en cuenta al resolver el incidente de nulidad de actuaciones.
Es incorrecta la apreciación de la amparista, pues en primer término, si bien es cierto que la Junta no tomó en consideración los argumentos expuestos al momento de resolver el incidente de nulidad al que hace referencia, también lo es que ello se debió a que en la parte conducente la Junta expresó: "CUARTO.- En cuanto a la manifestación que realiza el apoderado de los incidentistas en el sentido de que el auto de radicación de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no se trata de un acuerdo propiamente dicho por contener sólo dos rúbricas, debe decirse que tales argumentos no son materia del incidente, sino de cualquier otro medio de impugnación (foja ciento quince).", razonamiento este de la responsable, que no se combate a través del concepto de violación que se analiza, por lo que estrictamente el mismo deviene inatendible.
Sin embargo, y esto a mayor abundamiento, debe decirse que el hecho de que en el auto que se estudia (foja siete), no aparezcan los nombres de los integrantes de la Junta del conocimiento, no implica que el mismo sea ilegal y contrario a lo que disponen los numerales indicados por la quejosa, pues los mismos sólo señalan quiénes integran las Juntas Especiales (artículo 609) y que a éstas corresponde dictar el auto de inicio (artículo 873), pero no disponen nada acerca de que toda resolución que dicte la Junta debe ser firmada por todos y cada uno de sus integrantes, ni que tengan que aparecer sus nombres, como tampoco existe en la Ley Federal del Trabajo ninguna disposición expresa al respecto; por el contrario, una recta interpretación de los artículos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la ley de la materia, permite concluir que no es obligatoria la presencia de los representantes del trabajo y del capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Auxiliares, previendo que en su ausencia, el presidente o el auxiliar dictarán las resoluciones que procedan, por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y, por ende, no puede alegarse como violación procesal.
Tiene apoyo lo anterior en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible a fojas 341 y 342 del Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este cuerpo colegiado comparte y hace suyo, y que dice: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRÁMITE.- De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y del capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo, que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causan ningún perjuicio y, por ende, no puede alegarse como violación procesal."
Por otra parte, el solicitante de amparo plantea como violación procesal, la indebida resolución del incidente de nulidad de actuaciones, en la parte en que declara que carece de personalidad y facultades el licenciado Javier Jara y Navarro para promover el incidente a nombre de Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que a dicho incidente se acompañó carta poder suscrita por José Felipe Abed Rouanett y un poder notarial del cual se desprende que tal persona tiene facultades para delegar su representación a terceras personas, con lo que se cumplieron los requisitos que establece la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, además de que es de explorado derecho que las personas morales deben tener su representación en personas físicas, que en este caso lo es José Felipe Abed Rouanett, por lo que si firmó la carta poder como persona física, lo hizo para defender los intereses de su representada, Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la Junta debió reconocer la personalidad del promovente del incidente de nulidad de actuaciones, además de que se promovieron incidentes por separado, tanto de Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, como por José Felipe Abed Rouanett, por su propio derecho, lo que necesariamente implica que la carta poder que se acompañó al incidente promovido por la empresa fue firmada por José Felipe Abed Rouanett como representante legal de la persona moral.
No le asiste la razón a la quejosa toda vez que, tal y como lo consideró la Junta responsable, se aprecia que la carta poder que obra en autos a foja sesenta y siete del expediente laboral, efectivamente se encuentra otorgada por José Felipe Abed Rouanett para que a su nombre y representación intervenga el licenciado Javier Jara y Navarro en toda la tramitación del expediente laboral, lo que quiere decir que en ningún momento se le otorgó poder para intervenir a nombre de la persona moral, pues aunque es cierto que del instrumento notarial que se acompañó al incidente, se desprende que el multicitado José F. Abed Rouanett, representa a la empresa y tiene facultades para delegar esa representación, también lo es que del texto de la carta poder no se desprende que haya utilizado esa facultad, siendo intrascendente que se hayan promovido dos incidentes distintos, pues con ello no se satisface la formalidad de expresar en la carta poder con qué carácter se otorga la misma.
Por otra parte, el solicitante de amparo plantea, como violación al procedimiento, la indebida resolución del incidente de nulidad de actuaciones en la parte relativa al indebido emplazamiento que hizo valer ante la responsable, alegando que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, en la primera notificación que se haga a los demandados el actuario se debe cerciorar de que la persona que debe ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar señalado en autos para hacer la notificación, indicando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, siendo que en la especie la actuaria nunca se cercioró por ningún medio de que la persona con quien entendió la diligencia fuera empleado, familiar o doméstico, además de que ni del citatorio ni del instructivo se desprende que la actuaria en momento alguno haya requerido la presencia del representante legal de la quejosa, tal y como lo ordena el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, y que la actuaria no señala qué razón social es la que tuvo a la vista para cerciorarse de que era el domicilio correcto, ni se toma en cuenta que en autos se encuentran señalados dos domicilios distintos de la quejosa.
Los anteriores argumentos y en general todos los relativos a la ilegalidad del emplazamiento son inatendibles, en virtud de que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, al promover el incidente de nulidad de actuaciones, en contra de dicho emplazamiento se declaró que su apoderado carecía de personalidad y facultades para promover dicho incidente a nombre de la quejosa, por lo que la Junta no estudió los argumentos relativos y este tribunal no puede ocuparse de los mismos, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa.
Finalmente, por lo que ve a las violaciones al procedimiento, la promovente de amparo aduce que al llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora aclaró su demanda, pero al hacerlo efectuó modificaciones y adiciones sustanciales a la demanda porque introduce un nuevo hecho que cambia totalmente el sentido de la demanda por lo que se debió suspender la audiencia y ordenar notificarle personalmente de los nuevos hechos para poder excepcionarse adecuadamente y demostrar tales excepciones.