AMPARO DIRECTO 351/97. GRUPO APYCSA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 351/97. GRUPO APYCSA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

También Esta Violación Procesal Resulta Infundada

De la lectura y estudio de las constancias procesales y concretamente de la audiencia de ley (fojas cincuenta a cincuenta y seis), se advierte que, en efecto, la parte actora, al hacer uso de la palabra, aclaró algunos puntos de los hechos de su demanda, de la siguiente manera: "Que en primer término desea efectuar algunas precisiones de orden sintáctico a su demanda en los siguientes términos: En el hecho número uno, en el renglón noveno y décimo, se hace la aclaración de que el C. José F. Abed Rouanett se ostentó como director general de Grupo Apycsa, S.A. de C.V., continuándose con la redacción establecida en el hecho en comento. En el hecho número dos, al final del mismo, debe agregarse la aclaración de referencia al Lic. Fernando Tiscareño Pandura, debiéndose agregar 'quien tenía el cargo de director operativo de Grupo Apycsa, S.A. de C.V.'. En el hecho número tres, en donde se hace referencia a la C. María de Jesús Jiménez, se aclara que ostenta el cargo de directora corporativa de Recursos Humanos de Grupo Apycsa, S.A. de C.V., y de Industrias Textiles, S.A. de C.V., y en el propio hecho número tres, en referencia al C. Miguel Ángel Castro Velázquez, se aclara que esta persona se ostenta como gerente de Relaciones Públicas de Grupo Apycsa, S.A. de C.V.; en el hecho número siete se aclara en cuanto a su redacción adicionando después del punto final del párrafo primero de este hecho el siguiente texto: 'En ese momento me trasladé a las oficinas de Grupo Apycsa, S.A. de C.V., y siendo aproximadamente las diez horas me entrevisté con el C. José F. Abed Rouanett a quien pregunté el motivo de mi despido, a lo que manifestó por qué darme explicación alguna (sic) y que 'sí había ordenado a Fernando Tiscareño que te despidiera, pues estás despedido y punto.'. Pues con las anteriores precisiones que corresponden estrictamente al ámbito sintáctico de la redacción de la demanda, en este sentido reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes, con las aclaraciones vertidas, su escrito inicial de demanda para todos los efectos legales.". Sin embargo, la quejosa no indica la razón por la cual, en su concepto, tales aclaraciones implican una modificación sustancial a la demanda o por qué, en su concepto, con tal aclaración se cambia totalmente el sentido de la misma, sin que este tribunal advierta en la especie adición sustancial que justifique la suspensión de la audiencia y la notificación personal al quejoso, con los "nuevos" hechos, lo que además sería impráctico, pues únicamente respecto de ese hecho aclarado, el amparista podría excepcionarse y ofrecer pruebas, pues de los demás hechos se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas.

SEXTO.- Por lo que hace a las violaciones de fondo que plantea la quejosa, son sustancialmente fundados los conceptos que se exponen.

La solicitante de amparo expone que el laudo que reclama es violatorio de sus garantías individuales y de los artículos 840, fracciones IV y VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sin equidad ni fundamento alguno, la responsable simple y sencillamente se limita a señalar que por el hecho de no haber comparecido a la audiencia de demanda y excepciones, deberá condenarse a los demandados, sin señalar qué pruebas la llevaron a ese convencimiento, sin analizar todo lo actuado en el juicio laboral ni la demanda del actor que en sí misma hace improcedentes sus acciones, y no toma en cuenta las confesiones del actor, ni las pruebas aportadas por él, las cuales le perjudican, contradicen y desmienten, por lo que el laudo resulta violatorio, ya que la falta de contestación de la demanda no implica necesariamente un laudo condenatorio.

Le asiste la razón a la quejosa, ya que de la lectura y del estudio de las constancias procesales y concretamente del laudo reclamado, se aprecia que la Junta responsable, para condenar a quien aquí solicita amparo, en su segundo considerando se limitó a señalar: "... Ahora bien, respecto de los restantes demandados, no existe controversia ni litis alguna, dado que al no haber comparecido al presente juicio y al habérseles tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y al tenerles por perdido su derecho para ofrecer pruebas, se tienen por ciertos los hechos narrados por el actor y, en consecuencia, a dichos demandados, esto es, a la empresa Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, José F. Abed Rouanett y Fernando Tiscareño Pandura, se les deberá condenar a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, y que una vez que se determine lo relativo a la diversa empresa que negó la relación laboral, se procederá a cuantificar las prestaciones respectivas.".

De la anterior transcripción se advierte que efectivamente la responsable se limitó a considerar que por no haber comparecido a juicio se debía condenar a la quejosa y a los otros demandados que tampoco contestaron la demanda, lo cual ciertamente es violatorio de garantías, pues aunque es cierto que la falta de contestación de la demanda implica que se tenga por contestada la misma en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, en términos de lo dispuesto por los artículos 873, 876, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que ello no quiere decir que necesaria y automáticamente se tenga que condenar a los omisos pues, por otro lado, la ley de la materia exige, en su artículo 840, fracciones IV y VI, que los laudos contengan, entre otros requisitos, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirvan de fundamento, así como la enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la Junta, siendo que en la especie la responsable no analizó la demanda, ni las pruebas existentes en autos, para poder llegar a la conclusión de que la parte actora justificó sus acciones, pues es indudable que para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.

Tiene apoyo lo anterior en el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página 35 del Tomo V, Enero-Junio de 1990, Tribunales Colegiados, Segunda Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO NO CONCURRA A JUICIO.- Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.", y en la jurisprudencia VI.2o. J/194, de este cuerpo colegiado, publicada en la página 57 de la Gaceta número 54, junio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.- La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación.".

En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro en el que, cumpliendo con los requisitos que los laudos deben contener, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, estudie si en la especie aparecen acreditados los supuestos de la acción intentada y funde y motive su resolución, con plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo Apycsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, presidente y actuaria de dicha Junta, los que hizo consistir en el laudo dictado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis en el expediente 1037/94, relativo al juicio laboral seguido por Alfredo Fausto González en contra de la hoy quejosa y otros; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución de los mencionados presidente y actuaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.