AMPARO DIRECTO 3513/95. HOSPITAL SANTELENA, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.- En su concepto de violación primero, la quejosa argumenta que la Sala Superior responsable indebidamente reconoció "la validez del acto impugnado" al señalar que éste se encuentra fundado y motivado, no obstante que en éste, únicamente se citan de manera genérica los preceptos que facultan a todas las administraciones fiscales federales para ejercitar ciertos actos, mas no así, los preceptos normativos que legitiman la actuación de la Administración Fiscal Federal del Centro específicamente; es decir, no se encuentra denominada la competencia de origen de la autoridad demandada, ni mucho menos de su titular, aun cuando en los términos del artículo 90 constitucional la competencia de toda autoridad debe estar perfectamente definida en la ley o en su defecto en un reglamento (artículo 89, fracción I de la Ley Suprema).
Las anteriores manifestaciones resultan inoperantes además de incongruentes por las razones siguientes:
Esto es, en primer término porque la quejosa en lugar de combatir lo que expuso la autoridad responsable en el acto reclamado, en cuanto a la competencia de la autoridad administrativa que suscribió la resolución impugnada en el juicio de nulidad (administrador Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal), únicamente se concreta a reiterar manifestaciones que adujo en la demanda de nulidad relativas a la incompetencia de dicha autoridad, pero en ningún momento vierte algún razonamiento que demuestre que la Sala a quo hubiera incurrido en violación a las garantías individuales que menciona, siendo falso además, que ésta haya señalado ante la Sala argumento alguno relacionado con la inexistencia de la autoridad, pues en sus conceptos únicamente manifestó lo relativo a la competencia de ésta por razón de territorio.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número cuatrocientos treinta y siete, visible en la página setecientos setenta y tres, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION.- Si el quejoso sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Siendo importante destacar a manera de mayor abundamiento, que al Tribunal Fiscal de la Federación no le es dable analizar la competencia de origen de autoridad alguna, ya que el examen de la incompetencia a que se refiere la fracción I, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, tan solo se circunscribre al análisis de si la autoridad considerada como tal, se encuentra facultada para realizar el acto impugnado de acuerdo con aquellos que le son conferidos por la ley, para establecer si su actuación se encuentra comprendida en las citadas facultades dejando a un lado si el funcionario que suscribe el acto está facultado por la ley respectiva, según su nombramiento correspondiente; esto es, que al Tribunal Fiscal de la Federación no le es dable conocer acerca de la legitimación en la designación y ratificación del nombramiento de una persona en lo particular, lo que comprende a la llamada competencia de origen de éste.
Así lo ha señalado este tribunal en la tesis consultable en las páginas seiscientos siete y seiscientos ocho, del Tomo II, Segunda Parte-2, correspondiente al período comprendido de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que dice:
"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. COMPETENCIA DEL EXAMEN DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 238, FRACCION I DEL CODIGO FISCAL.- La incompetencia del funcionario, a que se refiere el artículo 238, fracción I del Código Fiscal de la Federación, es aquella que se deriva de la inexistencia de normas legales que faculten a la autoridad, para la realización de determinadas atribuciones. Es decir, se contempla el conjunto de facultades otorgadas por la ley a determinadas autoridades, para establecer si su actuación se encuentra comprendida dentro de ellas o no. Lo anterior implica que el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo debe analizar si la autoridad considerada como tal, con independencia del funcionario investido con dicho carácter, está facultada para la realización del acto impugnado. Así, la competencia del Tribunal Fiscal al examinar estas cuestiones, únicamente conlleva el análisis de la ley respectiva, para establecer si el funcionario que suscribe el acto está facultado por ella, con abstracción de la persona física que ostente el nombramiento correspondiente. Esto último, que comprende el análisis de la legitimación en la designación y ratificación del nombramiento de una persona en particular, no es facultad del Tribunal Fiscal de la Federación. Por último, cabe hacer la consideración de que ni la Carta Magna, ni el Código Fiscal de la Federación, ni la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, facultan a este último para analizar tales cuestiones, siendo por demás incongruente que un tribunal de carácter administrativo federal, realice el estudio sobre la validez del procedimiento seguido para la designación de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública Federal."
Por otra parte, los argumentos que aduce la quejosa resultan incongruentes porque la Sala responsable en ningún momento reconoció en su sentencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco "la validez del acto impugnado en el juicio de nulidad" como incorrectamente lo afirma la quejosa en este concepto de violación que se analiza; sino por el contrario, en su fallo la Sala Superior determinó, declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada para el efecto de que las autoridades dicten otra dejándola insubsistente, quedando a salvo sus facultades para fundamentar su competencia relacionada con su circunscripción territorial, con base en las consideraciones siguientes:
"...Por otra parte, considerándose del texto del numeral supracitado se deduce que deben existir disposiciones que delimiten las circunscripciones territoriales de las Administraciones Fiscales Federales, lo que nos indica que lo de la especie tiene demarcado su territorialidad lo cual se corrobora con la sumisión tácita de la actora hasta antes de la resolución.
"Sin embargo es notorio que en la resolución combatida, las autoridades omitieron invocar el precepto que previene el ámbito de su competencia territorial, ya que a pesar de que el artículo 129 en comento, establece que el ejercicio de sus facultades será aplicado dentro de una determinada circunscripción, éstas no la fundaron sino solamente sus facultades para determinar las contribuciones omitidas, derivadas del impuesto al valor agregado, y las sanciones pertinentes.
"En el escrito de contestación de demanda, las autoridades tampoco señalan los preceptos relacionados con la competencia o circunscripción territorial.
"El artículo 129 en comento, previene que las facultades de las autoridades fiscales, como en la especie lo es la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les corresponda.
"Si la demarcación de tales circunscripciones, supuestamente debe existir, entonces las demandadas omitieron invocar en la resolución combatida el o los preceptos relativos, lo que se traduce en una ausencia de la debida fundamentación de su competencia territorial."
Por último, debe agregarse que los criterios que invoca, sustentados por las Salas Regionales Metropolitanas Primera y Tercera del Tribunal Fiscal de la Federación, no son obligatorios para este órgano colegiado, atento al contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo.
De igual manera este tribunal, estima infundados los argumentos que se aducen en el segundo concepto de violación en el sentido de que, la sentencia reclamada es violatoria de garantías constitucionales porque en ella, la Sala responsable no revisó todos los puntos controvertidos y únicamente se concretó a un solo concepto de anulación, contraviniendo de esta manera lo señalado por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior se estima así porque si bien es cierto que conforme a los señalado por el artículo 237 del código tributario federal en las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se deberán examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado.
También lo es que como se advierte del contenido del fallo impugnado, la Sala del conocimiento al analizar el concepto de anulación relativo a la competencia de la autoridad, determinó que éste era fundado porque las autoridades demandadas omitieron fundar su competencia territorial, estimando innecesario el análisis del tercer concepto en el que la actora impugna las sanciones impuestas; sin que tal circunstancia implique de manera alguna que la Sala Fiscal no haya cumplido con la obligación que le establece el primer párrafo del numeral citado, pues al considerar fundado este concepto de anulación por vicios de forma, atendiendo a las razones que dispuso en su fallo, no está obligada a examinar las demás cuestiones de fondo que se le propongan, porque éstas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad.
Se cita en apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia número cuatrocientos cuarenta y siete, visible en las páginas setecientos ochenta y cuatro y siguiente, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en los años de 1917-1988, que resulta aplicable al caso, por igualdad de razón y que es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA).- Cuando se aleguen en la demanda de amparo violaciones formales, como son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resulten fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso, o en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñirse a reiterarlo."
Siendo importante aclarar que el segundo concepto de anulación hecho valer por la actora en el que impugna los Indices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados para los años de 1989, 1990 y 1991, fue desechado por notoriamente improcedente mediante acuerdo de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, que suscribió el Magistrado instructor de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación (fojas 51 y 52 del expediente fiscal).
Por lo antes expuesto y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar a la parte quejosa la protección del amparo que solicita.