AMPARO DIRECTO 352/2005. CÍA. TEXTIL ALMA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 352/2005. CÍA. TEXTIL ALMA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

NOVENO.-De los antecedentes de esta ejecutoria, concretamente en el considerando sexto se colige la intención de la parte peticionaria de denostar a los Magistrados de este Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación.

Para poner en evidencia la conducta de mérito, se reproducen a continuación las siguientes frases que emitió la quejosa en detrimento de la honorabilidad de este órgano jurisdiccional:

"... Es importante tomar en consideración que la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia Administrativa es poco afortunada y demuestra un desconocimiento total de la materia tributaria, ya que se desconocen los lineamientos básicos del derecho fiscal ... Así las cosas, nos encontramos que estamos ante una verdadera aberración jurídica, que no es procedente que se tome en consideración en el presente caso, pues desde luego que dicha jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ... al efectuar una interpretación de un formalismo jurídico, a ultranza, sin establecer una interpretación correcta de las normas ... es incorrecto que la interpretación se haga de la forma en que se llevó a cabo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues ni acaso fue una interpretación lógica, ni menos aún sistemática (se les olvidó el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación) ... pues ese formalismo jurídico a ultranza que utiliza este tribunal, es en detrimento del derecho, ya que ésta es una ciencia del orden, ciencia que ordena, pues si su fin último es la justicia, y no la seguridad jurídica traducida en una serie de normas, que libremente le están permitiendo a un tribunal interpretar en forma incorrecta, y lo que es peor que genera una jurisprudencia, que como su nombre lo dice teóricamente debe ser un criterio prudencial, esto depende de una virtud no de hacerse un reduccionismo del derecho a normas que se analizan en forma aislada ... la paz social, se logra con justicia no con seguridad jurídica, y al parecer los elementos en este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito los está confundiendo ... plenamente en la desafortunada tesis ... Por tanto, un tribunal que se aparte de este aberrante criterio jurisprudencial, es un tribunal honesto, que está casado con el derecho, y la prudencia, como virtud para saber qué es lo justo, que conoce que el derecho no es apodíctico, sino aporético, y por lo tanto, resuelve conforme a la naturaleza de las cosas ... lo contrario sería la catástrofe de la seguridad jurídica, de la justicia y de la paz social ..."

Luego, sólo con el propósito de hacer patente que los Jueces y Magistrados gozan de la presunción de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, se copia a continuación la tesis XLIX/91, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en la página 12 del Tomo VIII, octubre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que tiene por rubro y texto:

"QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN.-Los nombramientos de Jueces y Magistrados federales por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, fracción XXII, 32, 39 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite inferir que las personas designadas tienen la presunción de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que si en su contra se promueve una ‘queja administrativa’ imputándoles la comisión de conductas graves en su actuación, la carga de la prueba corresponde al que formula la denuncia dado que el Tribunal Pleno o el Ministro Inspector, en su caso, no pueden convertirse en inquisidores para allegar las pruebas que, a juicio del formulante, fundamentan o hacen derivar la conducta incorrecta atribuida, pues de aceptar esa postura resultaría un contrasentido con la presunción antes aludida que los funcionarios judiciales tienen en su favor y que, por lo mismo, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario."

Lo vertido por la disconforme se traduce en una falta de respeto grave a la administración de justicia, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37, último párrafo, en relación directa con el diverso numeral 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se impone a José Luis Rodríguez Baños, en su carácter de representante legal de Cía. Textil Alma, S.A. de C.V., multa de noventa días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el catorce de septiembre de dos mil cinco, día en el que se presentó la demanda que motivó este juicio de amparo directo, equivalentes a cuatro mil doscientos doce pesos, misma que habrá de hacerse efectiva en el domicilio procesal señalado en este juicio, es decir, el ubicado en avenida 39 Poniente, número 305 de la Colonia Gabriel Pastor en esta ciudad.

Multa que se impone en su monto medio porque se sustenta en la actitud injuriadora de la parte agraviada para con este tribunal, pues la promovente del amparo profirió múltiples expresiones altamente ofensivas tendentes a poner en entredicho la capacidad jurídica, calidad, veracidad y honor de quienes integran este Tribunal Colegiado, en tanto que, al margen de cuestionar la legalidad de los criterios de este órgano jurisdiccional, buscan ridiculizar en extremo la actividad de este tribunal y su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Expresiones que además de no mejorar en nada la estrategia de defensa de la contribuyente, únicamente denotan su alto menosprecio por las instituciones encargadas de la administración de justicia y por hacer mofa de las sentencias judiciales, lo cual se traduce en que la peticionaria pretende vejar gravemente la imagen de imparcialidad y honestidad de los tribunales del país; situación que ubica su conducta en el margen medio de la sanción pecuniaria contemplada en el citado artículo 11, fracción XVII.

Por resultar aplicable en lo que corresponda, se cita la tesis que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos quince del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. DEBE IMPONERSE LA MÁXIMA LEGAL, SI EL RECURRENTE AL FORMULARLO UTILIZA UN LENGUAJE INJURIOSO.-Si el reclamante al formular sus agravios utiliza un lenguaje injurioso hacia los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse que tal conducta justifica la imposición de la multa máxima prevista en el artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber incurrido en una actitud irrespetuosa y ofensiva hacia los juzgadores contra los cuales hace valer el recurso."

Finalmente, en uso de las facultades que correspondan, tocará de inmediato a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur hacer efectiva la multa impuesta, como en esos términos lo indica la jurisprudencia 49/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veintiséis del Tomo XVII, junio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.-Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."

También se transcribe la jurisprudencia 10/88, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267 del Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente establece:

"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."

Como sustento de todo lo dicho en este considerando se cita la tesis que sostiene este tribunal, visible en la página mil ciento cincuenta y dos del Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"-De conformidad con el artículo 37, último párrafo, en relación con el diverso numeral 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la facultad de apercibir, amonestar e imponer multas, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante ellos falten al respeto a algún miembro del Poder Judicial de la Federación. Luego, si alguno de los sujetos enunciados se conduce de manera injuriosa en perjuicio de algún órgano o funcionario del Poder Judicial, al proferir múltiples expresiones ofensivas tendentes a poner en entredicho su capacidad jurídica, calidad, veracidad y honor, en tanto que, al margen de cuestionar la legalidad de sus criterios, busca ridiculizar a través de ejemplos absurdos su actividad jurisdiccional y su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, se discurre que es válido que el Tribunal Colegiado ejerza la facultad de que se trata y multe al justiciable, graduando la sanción correspondiente de acuerdo a la gravedad de la conducta. Máxime que esas expresiones, además de no mejorar en nada la estrategia de defensa del particular, únicamente denotan su menosprecio por las instituciones encargadas de la administración de justicia y su evidente dolo por hacer mofa de las resoluciones judiciales, lo cual se traduce en que el promovente pretende vejar la imagen de imparcialidad y honestidad de los tribunales del país, soslayando la presunción de la que gozan los Jueces y Magistrados de la Federación de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su incólume convicción de salvaguardar el principio de legalidad."