AMPARO DIRECTO 354/99. ARACELI DAMIÁN AGUIRRE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Por razón de método, este cuerpo colegiado se ocupará de analizar en primer término el segundo concepto de violación expresado por la quejosa Araceli Damián Aguirre, en la que esgrime la inconstitucionalidad del artículo 82 fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, sin que en el caso, resulte necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley, cuya inconstitucionalidad se controvierte, toda vez que en amparo directo el estudio de este tipo de problemas puede realizarse mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley, por parte de las autoridades responsables, cuyo motivo de desacuerdo se estima inatendible, como enseguida se verá.
Sin embargo, con el único propósito de informar el sentido del fallo, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes que se desprenden de las constancias de donde emana el acto reclamado.
Del expediente de origen, aparece que por escrito exhibido el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante la Sala Regional de Guerrero del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en Acapulco, Guerrero, cuyo escrito fue depositado en la Administración de Correos de Ciudad Altamirano, Guerrero, el cinco de agosto del mismo año, la ahora quejosa Araceli Damián Aguirre, demandó de la Administración Local de Recaudación de Iguala, Guerrero, Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número M.P.E. 00140141 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se le fijó una multa por la cantidad de novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N., por no haber presentado la declaración correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, que le fue requerida, sin que se haya dado cumplimiento en el plazo establecido en el requerimiento número 10085614004414, cuya multa le fue notificada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, y el oficio impugnado, le fue notificado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Mediante proveído del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Fiscal responsable admitió a trámite la demanda de nulidad, ordenando correr traslado a las autoridades demandadas, emplazándolas para contestar la demanda dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, siguientes a aquél en que les surtiera efectos la notificación del citado auto.
Emplazadas que fueron las mencionadas autoridades, mediante memorial exhibido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la administradora local Jurídica de Ingresos de Acapulco, Guerrero, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, formuló su contestación al libelo reclamatorio, planteando la improcedencia del juicio de nulidad.
Por acuerdo del veintidós de octubre del año pasado, se tuvo por contestada la demanda, concediendo a la parte actora el término de veinte días para ampliar su demanda, por encontrarse ubicada en la hipótesis prevista por el artículo 210, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Por escrito presentado a través del Servicio Postal Mexicano el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la opositora formuló ampliación de demanda, admitiéndose la misma, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, lo cual realizaron a través del escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, planteando la improcedencia del juicio de nulidad en comento.
Seguido el procedimiento por sus etapas procesales, la Sala Fiscal responsable, emitió sentencia definitiva el veintiséis de febrero del presente año, determinando sobreseer el juicio de nulidad, al considerar fundada la causal de improcedencia establecida en el artículo 202, fracción IV del Código Fiscal Federal.
Como ya se puntualizó en el inicio de este considerando, lo inatendible del planteamiento que propone la quejosa Araceli Damián Aguirre, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 82 fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, deriva en razón de que el acto concreto de aplicación de la citada multa se encuentra sub júdice, toda vez que al sobreseerse en el juicio de origen, es evidente que no se resolvió el fondo de la nulidad planteada sobre la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta; y ante esas circunstancias, la citada sanción que tuvo como fundamento el artículo 82, fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, se encuentra intocada, y por ello este órgano federal, está impedido legalmente para analizar la inconstitucionalidad planteada, porque como antes se dijo, al sobreseerse el juicio de nulidad quedó intocado el fondo del asunto, esto es sin pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta, materia del juicio propuesto ante la Sala Regional resolutora; condición indispensable para que visto el fondo del asunto quede actualizado el acto concreto de aplicación del dispositivo 82, fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, condición necesaria al estar en la vía de amparo directo, pues no debe perderse de vista que la autoridad que aplicó el dispositivo legal impugnado, es la demandada en el referido juicio de nulidad fiscal y tercera perjudicada en esta contienda constitucional.
En ese orden de ideas, siendo una conditio sine qua non el que la autoridad responsable en el amparo directo decida el fondo del asunto, y se pronuncie por la legalidad o ilegalidad de la multa, para que se actualice la facultad de este tribunal federal para decidir sobre la inconstitucionalidad de la ley planteada; es claro y evidente que el concepto de violación en comento deviene inatendible.
Similar criterio sustentó este cuerpo colegiado, al resolver por unanimidad de votos en sesión plenaria del dieciséis de junio del año en curso, los juicios de amparo directo administrativo números 176/99 y 273/99, promovidos por Faviola Jaramillo Jiménez y Nicolás Flores Pérez, respectivamente.
SÉPTIMO.-Agotado el tema de inconstitucionalidad, se procede al análisis del primer concepto de violación, en el que se plantea la ilegalidad de la sentencia reprochada, el que se desestima por infundado en una parte e inoperante por insuficiente en otra, como enseguida se verá.
En efecto, lo primero es así, porque con relación a lo alegado por la inconforme en el primer concepto de violación, en el sentido de que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, porque, según lo afirma, al sobreseer el juicio de nulidad, se resolvió de manera equivocada la litis, como consecuencia de los señalamientos que la propia inconforme refiere en el planteamiento a estudio y que la autoridad demandada, aun cuando defiende el criterio de que el crédito que le fue fincado, lo es el marcado con el número de oficio 15085709221039, y no el 63085, ésta acepta expresamente que este último ampara un crédito fiscal determinado en el número de oficio 15085709221039, y que en este sentido se puede concluir que se trata de dos créditos diferentes, ya que al respecto la Sala responsable deja de observar que en el documento que impugnó, ni el documento que exhibió la autoridad en su contestación de demanda, refiere que uno sea consecuencia del otro, como dolosamente pretende hacer creer la autoridad demandada, lo cual dice la quejosa, la Sala responsable da por hecho, resolviendo en su perjuicio al sobreseer el juicio de nulidad promovido.
El argumento anterior deviene infundado, pues se debe destacar en principio, que por formularios múltiples de pago se debe entender, como su nombre lo indica, sólo un formato a través del cual los contribuyentes efectúan los pagos respectivos en las instituciones bancarias.
Luego entonces, si de las constancias existentes en autos del juicio de nulidad materia de análisis, a fojas veinte y veintiuno aparece el documento con número de control 15085709221039 emitido por la Administración Local de Recaudación de Iguala, Guerrero, donde se le impone a la actora una sanción de novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N., la cual le fue notificada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, sin que la enjuiciante, durante la secuela del procedimiento hubiera controvertido la legalidad o autenticidad de la notificación, ni tampoco impugnara la falsedad de la firma, es claro que el crédito que le fue fincado mediante el formulario múltiple con número de folio 00140141 de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Administración Local de Recaudación de Iguala, Guerrero, notificado el veintinueve de ese mismo mes y año, mediante el cual se le dio a conocer el crédito pendiente de cubrir número 67969 y que la autoridad demandada señaló con el número 63085, actualizado en la cantidad de novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N., éste deriva del registro de control número 150857092211039 notificado el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, pues como ya se precisó en líneas anteriores, los formularios múltiples de pago, no pueden constituir la resolución determinante de un crédito, razón por la cual se estima que la Sala resolutora estuvo en lo correcto al estimar que la resolución determinante del crédito impugnado, se notificó a la ahora impetrante el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.
En cuanto a lo alegado por la propia quejosa, en el sentido de que la Sala responsable debió considerar por separado los documentos 15085709221039 y 63085, y que como consecuencia debió haber sido únicamente materia de resolución lo expuesto por el último de ellos, ya que el primero no fue materia de impugnación; tal argumento es infundado.
Lo anterior es así, por motivo de que, según se desprende de la tercera consideración del fallo reclamado, aparece que la Sala resolutora apreció correctamente la litis planteada en el juicio natural, tan es así que en tal consideración desestimó por infundada la causal de improcedencia alegada por las autoridades enjuiciadas, señalando expresamente que no obstante los términos en los que se planteó la litis, los autos a estudio revelaban que la actora, no demandó la nulidad de tal formulario, sino que ejercitó la acción de nulidad, respecto del multicitado crédito fiscal 63085, poniendo así de relieve la existencia de dicho crédito que fue previamente determinado por la autoridad fiscal, y cuya nulidad demandó la actora, siendo impugnable en el juicio de nulidad en los términos del artículo 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; de ahí pues que este cuerpo colegiado desestime por infundado el anterior planteamiento.
Por otra parte, se debe precisar que con independencia de lo asentado en líneas anteriores, la inoperancia por insuficiencia de lo alegado por la quejosa en su primer concepto de violación, se debe a la circunstancia de que en el mismo no se combaten las razones y fundamentos legales que tomó en consideración la Sala resolutora para decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad de conformidad con el artículo 202, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que hizo consistir esencialmente en:
a) Que las constancias transcritas en la cuarta consideración del fallo reclamado, revelan que la diligencia de notificación se practicó con la actora, pero que en su ampliación a la demanda no había controvertido ese hecho, ni impugnó la falsedad de la firma que como suya aparece en el acta de notificación, además de que tampoco había ejercitado ese derecho procesal en el incidente de falsedad de documentos, previsto en el artículo 229 del código tributario federal.
b) Que las omisiones apuntadas, determinaban que la notificación formulada, debía considerarse practicada en los términos de los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, y que por otra subsistiera la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, según lo disponen los artículos 68 y 234, fracción I del propio código; y que en consecuencia debía estimarse que la resolución determinante del crédito impugnado, se notificó a la actora el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.
c) Que no era obstáculo lo argumentado por la actora, en el sentido de que la diligencia no satisfizo los requisitos que exige el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues éste sólo resultaba aplicable tratándose de notificaciones que se practican con un tercero, no así con el contribuyente, como ocurrió en el caso; y,
d) Que sí estaba acreditado en autos que la resolución determinante del crédito impugnado, se notificó legalmente a la actora el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete; y que en cambio la demanda fue depositada en la Administración de Correos de Ciudad Altamirano, Guerrero, hasta el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según lo patentizaba el sello oficial de la propia administración de correos, era indiscutible, sostuvo la Sala resolutora, que su presentación se realizó fuera del término de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 207 del Código Fiscal Federal; surtiéndose los extremos de la causal de improcedencia establecida en el artículo 202, fracción IV del código aludido, sobreseyendo así el juicio natural, según lo dispone el artículo 203, fracción II del propio ordenamiento.
Las anteriores consideraciones, según se advierte del concepto de violación a estudio, no fueron combatidos con algún razonamiento adecuado encaminado a controvertir esa parte fundamental del fallo reclamado, pues la peticionaria del amparo, solamente se concretó a alegar que la responsable resolvió de manera equivocada la litis, defendiendo el criterio de que el crédito que le fue fincado, lo es el marcado con el número de oficio 15085709221039 y no el 63085, el cual debió haber sido materia de la resolución, porque el primero no fue materia de impugnación; luego entonces, al no ser refutadas las consideraciones antes puntualizadas que tomó en consideración la responsable para sobreseer el juicio de nulidad, y sin que este tribunal se encuentre facultado legalmente para su análisis oficioso de la legalidad de las mismas, por tratarse de un amparo cuyo examen es de estricto derecho, tales determinaciones deben mantenerse intocadas por ser aptas para seguir rigiendo el sentido del fallo.